SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A mediados de febrero de 2016, su esposa, sintió un dolor “muy fuerte en la parte abdominal lado izquierdo”; razón por la que, siendo el dolor insoportable, acudieron al Hospital de Villa Tunari, institución médica en la que fue diagnosticada con pancreatitis aguda; habiéndolos remitido a la Clínica Montero, en la que, les indicaron, existían médicos especialistas para dicha enfermedad; sin embargo, al constatar que en ese centro hospitalario, únicamente se limitaron a efectuar análisis médicos, y ante el sufrimiento “de dolor” de su cónyuge, realizó esfuerzos económicos, toda vez que junto a su familia se dedica a la actividad agrícola, teniendo escasos recursos económicos; trasladándola a la Clínica Santa María de los Ángeles de la ciudad de Cochabamba, esperando contar con una mejor atención especializada que pudiera tratar la enfermedad mencionada.
Precisa en ese orden que, el 19 de febrero de 2016, con todos los estudios y otros realizados a su esposa, los especialistas de la Clínica demandada, se hicieron cargo de su atención, señalándole los médicos de la rama, la gravedad de su enfermedad, habiéndola intervenido quirúrgicamente sin embargo, en dos oportunidades, después de las cuales, su salud empeoró; sobreviviendo al presente con oxígeno, suero y otros medicamentos.
Enfatiza en virtud a dichos antecedentes que, al “conciliar” las cuentas con los responsables de la Clínica ahora demandada, se percataron del alto costo de la atención médica, no acorde a su situación patrimonial; ocasionando que tuvieran que efectuar préstamos de dinero, logrando cancelar la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); empero, por indicación del responsable de la Unidad de Contabilidad de la institución médica, se les informó que adeudaban el monto de Bs89 268,86.- (ochenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho 86/100 bolivianos), a la Clínica; Bs41 760.- (cuarenta y un mil setecientos sesenta bolivianos), al “Dr. Trujillo”; Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), al “Dr. Gutiérrez”; haciendo un total de Bs166 046,86.- (ciento sesenta y seis mil cuarenta y seis 86/100 bolivianos); suma que, al seguir incrementándose, motivó a que decidiera junto a su familia, el traslado de su esposa, a otro centro médico, acorde a su realidad económica; empero, pese a que en dos oportunidades, trató junto a sus familiares “de conciliar cuentas, habiéndoles implorado a ruegos hasta con llanto que (se les) rebaje a un monto accesible y de esta manera poder llevar a (su) esposa a otro centro médico económico, vanos fueron estos intentos”; recibiendo al contrario, mal trato e indolencia frente a su situación; manifestándoles que tienen que realizar transferencia de todos sus bienes, que obtengan créditos “para la agricultura” y “otros argumentos”; privando así a su cónyuge, ahora representada, de los derechos que invoca en su demanda tutelar, al estar privada indebidamente de su libertad personal, no estando vigente la prisión por deudas, según normativa vigente.
Finaliza, indicando que, al no contar su esposa con la dosificación médica correspondiente por falta de recursos económicos, estando privada de su libertad; su vida o integridad física, se encuentra también en peligro, por carencia, reitera de dinero para la compra respectiva de medicamentos en la Clínica demandada, que “son muy altos respecto a su costo”; siendo por ende, según resalta, viable la tutela que pretende, de acuerdo a los argumentos que expone.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal por parte de centros hospitalarios, sean públicos o privados: Exige la demostración en sentido que, la detención y/o retención sea emergente de la falta de pago por servicios prestados en la institución médica, pese a la existencia de alta médica
- Fragmento 12
- A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR