SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.3.
De la revisión de antecedentes puestos a consideración de esta Sala, se advierte que la hoy accionante cumplió funciones en las Unidades de Mantenimiento y Limpieza de Vías Públicas y Aseo Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, habiendo sufrido un accidente cerebro vascular hemorrágico, que le impidió asistir a su fuente laboral por dos meses. Es así que, la relación laboral que mantenía con la citada entidad municipal, conforme al marco normativo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, le permitía acogerse a la Ley General del Trabajo, no siendo evidente lo expresado por los representantes de la autoridad demandada, cuando en audiencia afirmaron que sería una trabajadora temporal.
En ese sentido, ante el ilegal alejamiento de la ahora accionante de su fuente de trabajo, la misma acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, cuyo titular emitió la Resolución de conminatoria MTEPS/JDTP-013/2015, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a que en el plazo de los tres días siguientes a partir de su notificación, reincorpore a la entonces denunciante al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más los salarios que no fueron cancelados durante el tiempo que permaneció la suspensión constatada en la baja médica, disposición administrativa que a decir de la demandante en la presente acción tutelar no fue cumplida.
Tras efectuar un análisis de la Resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando a momento de expedir la conminatoria de reincorporación, puso énfasis en el estado de salud por el cual atravesaba la hoy accionante y que incluso no contaba con afiliación al seguro de salud, aspectos que fueron puestos a conocimiento de la Dirección de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija el 7 de julio de 2015, solicitando su consideración, y si bien el Responsable del Proyecto de Mantenimiento y Limpieza de Vías informó que la ahora accionante no habría asistido a trabajar de mayo a agosto de igual año, el Jefe laboral concluyó que la Directora de dicho Programa, sí tenía conocimiento verbal del estado por el cual atravesaba la hoy accionante, habiendo incluso solicitado a sus familiares que hagan conocer tales aspectos por escrito.
En ese entendido, la conminatoria emitida por la instancia administrativa laboral, contiene una relación de los hechos acontecidos, así como de haber identificado las razones por las cuales dispusieron la reincorporación; por otro lado, asume como ciertos los hechos denunciados sobre la base de normativa laboral, expresando así la suficiente carga argumentativa que explica las razones de la decisión. Lo expuesto en relación a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lleva a concluir a esta jurisdicción la procedencia del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP-013/2015, toda vez que su inobservancia importa la vulneración de derechos y garantías fundamentales, máxime cuando los antecedentes permiten ver el delicado estado de salud por el que atraviesa la accionante; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la Resolución de Conminatoria, corresponde conceder la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. I
- III.3.
- CONFIRMAR