SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Arguye que la empresa IPSEC S.R.L., tiene una actividad comercial dedicada al comercio en general, explotación, exploración, importación y exportación de petróleo y de sus derivados. En el año 2000, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 8 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos obtuvieron la Resolución Administrativa (RA) SSDH 0323/2000 de 11 de septiembre, que les autorizó la construcción y operación de la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos en la terminal Bimodal Cástulo Chávez de Santa Cruz de la Sierra, para la comercialización de gasolina especial y diésel oíl; hasta el lunes 28 de diciembre de 2015, comercializaron diésel oíl, casi exclusivamente a los buses de transporte interdepartamental e internacional que circulan en dicha terminal.
En la disposición Sexta de la RA SSDH 0323/2000, les otorgaron autorización para la operación de dicha estación por diez años, prorrogable por períodos sucesivos también de diez años bajo la condición de que se acredite el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes. Según lo establecido en el art. 38 del Reglamento ya mencionado, las licencias de operación que se emitan en este período, son anuales y renovables.
Conforme a los requisitos establecidos en la RA SSDH 0323/2000, concluyeron la construcción el 2002 y solicitaron a la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, les otorgue la licencia de operación anual que los habilitaba para el funcionamiento de la referida Estación de Servicio. El 12 de diciembre de 2002, luego de haber realizado las inspecciones técnicas, revisado toda la documentación legal y otros requisitos necesarios, les otorgaron la licencia de operación EE.SS.-250/2002 de 12 de diciembre, la cual renovaron cada año ante la referida Superintendencia, teniendo vigencia la misma al 2015.
El propósito y objeto de la construcción de la Estación de Servicio fue el de proporcionar combustible a las flotas o vehículos de transporte de pasajeros internacional, interdepartamental e interprovincial, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal (OM) 081/2001 de 4 de septiembre, que prohíbe esa actividad fuera de los predios de dicha terminal.
Con ése propósito realizaron un contrato con la empresa CONSALBO S.A., quien era comodataria de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), conforme al contrato 451/96 de 23 de septiembre de 1996, contando con autorización para poder alquilar los otros espacios de la Estación Central a terceros, por un plazo menor al contemplado en el referido contrato y subrogar parcialmente el contrato de comodato a otros inversionistas que deseen construir obras de infraestructura por un plazo inferior al establecido en dicho documento, condicionando a los mismos a que concluido el contrato, las mejoras adheridas al suelo queden consolidadas a favor del comodante; vale decir, que se autorizó a CONSALBO S.A. alquilar espacios de la Estación Central, subrogando parcialmente el contrato a favor de terceros.
No obstante haberse suscrito tres contratos sucesivos entre CONSALBO S.A. y ENFE, así el de 23 de abril de 1998, protocolizado mediante escritura pública 282/99 ante la “Notaría de Hacienda de Santa Cruz de la Sierra” (sic) el 15 de abril de 1999 y el de 26 de marzo de 2004, la situación quedó invariable, dado que se autorizó la implementación de proyectos destinados entre otros, a estaciones de servicios para la provisión de combustibles y lubricantes de los motorizados destinados al servicio de transporte.
En ejercicio de las autorizaciones concedidas en los tres contratos y mediante escritura pública 249/2000 de 10 de julio, CONSALBO S.A. alquiló a la empresa IPSEC S.R.L. 14.500 m2 de terreno para la construcción de una estación de servicio y abastecimiento de combustibles y otros, por el plazo de veintisiete años, con la obligación por parte de IPSEC S.R.L. de transferir las obras civiles a favor de ENFE a la conclusión del contrato, modificado por el testimonio 233/2001 de 2 de agosto.
Todos los documentos referidos fueron presentados ante la Superintendencia de Hidrocarburos, además de los requeridos en el art. 8 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, excepto el referido en el inc. b), relativo al testimonio de la escritura de propiedad del terreno a nombre de la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, con inscripción en el Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.), ya que el terreno sobre el que construyeron la Estación de Servicio, es de propiedad de ENFE y sobre el cual habíamos suscrito un contrato de arrendamiento por el plazo de veintisiete años.
En razón a que era necesaria la existencia de una estación de servicio de expendio de combustibles dentro del predio de la terminal Bimodal, para dar cumplimiento a la OM 081/2001 y velando por el interés público, la Superintendencia de Hidrocarburos autorizó la construcción de la Estación de Servicio y les otorgó tanto la autorización de funcionamiento decenal y las licencias de operación anual hasta el presente.
El 4 de noviembre de 2009, la ANH, requirió la presentación del testimonio de la escritura de propiedad del terreno, sobre el cual construyeron la Estación de Servicio, bajo apercibimiento de iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionador. No obstante a que fue el mismo Ente regulador quien emitió la RA SSDH 0323/2000, que en el tercer considerando señaló que la empresa solicitante cumplía con la documentación exigida por el art. 8 del indicado Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos; es decir, que con anterioridad se verificó el cumplimiento de los requisitos detallados en el art. 8 del citado Reglamento, en cuyo mérito otorgaron la autorización para la construcción de la Estación de Servicio.
La ANH, después de nueve años pretende revisar el contrato de arrendamiento del inmueble sobre el que realizaron la construcción de la Estación de Servicio cuando en su oportunidad otorgaron la autorización solicitada; y que en la actualidad se observa, sin tomar en cuenta que además obtuvieron para dicha construcción la autorización de ENFE propietaria del terreno, así como la Resolución Municipal 068/2001 de 6 de septiembre, que les autorizó la construcción.
Dentro del plazo previsto interpusieron recurso de revocatoria que fue desestimado mediante RA ANH 169/2010 de 24 de febrero. Contra dicha Resolución presentaron recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial (RM) RJ 082/2010 de 5 de noviembre, que rechazó el recurso jerárquico.
La ANH, el 18 de febrero de 2011 les notificó con un requerimiento de información respecto a la situación actual del contrato de arrendamiento que suscribió con CONSALBO S.A. otorgándoles el plazo de cinco días para la remisión de esa información, habiéndoles notificado el 21 de febrero de 2011 y remitido lo solicitado; empero, el 22 de febrero del mismo año, cuatro días antes les notificó con el cargo por ser presuntamente responsable de no dar cumplimiento a la instrucción impartida en el Auto de 4 de noviembre de 2009. Conforme al procedimiento administrativo presentaron descargos y prueba suficiente para acreditar que no podían dar cumplimiento a la intimación dado que el terreno no era de su propiedad, sino de ENFE, explicando a la ANH que aquello era de su conocimiento y que ellos autorizaron la construcción sin la necesidad de acreditar el derecho propietario que no tenían.
El proceso administrativo del cargo, culminó con la RA ANH 0509/2011 de 25 de abril, que declaró probado el cargo. Interpuesto el recurso de revocatoria se emitió la RA ANH 0802/2011 de 27 de junio, que rechazó el recurso de revocatoria; presentado el recurso jerárquico fue rechazado por el Ministro de Hidrocarburos y Energía mediante RM R.J. 013/2012. Contra la cual interpusieron demanda contenciosa administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia–, quienes declararon por no presentada la demanda, mediante Auto Supremo 324/2013 de 16 de agosto.
No obstante a la intimación de presentación de documentos que acredite su derecho propietario del terreno en que se encuentra construida la Estación de Servicio, la ANH, les renovó anualmente la licencia de operación solicitada y la autorización decenal, mediante RA SSDH 0323/2000, que en la parte resolutiva Sexta autorizó la operación de su Estación de Servicio por diez años; vale decir hasta el 2010, por RA ANH 1437/2010 de 15 de diciembre, se prorroga por diez años la autorización de operación otorgada por la RA SSDH 0323/2000, otorgándoles licencias anuales hasta el 23 de diciembre de 2015.
De la revisión de todas las renovaciones de licencia de operación se puede establecer sin duda alguna que la Superintendencia de Hidrocarburos, ahora ANH implícitamente reconocieron que su empresa habría cumplido con todos los requisitos necesarios para su construcción, funcionamiento y operación de la Estación de Servicio, por más de trece años, recalcan que pese al Auto de 4 de noviembre de 2009 de intimación para la presentación de documentación, la licencia fue renovada año a año sin problema hasta el 23 de diciembre de 2015.
Sin embargo, no obstante haber cumplido con la presentación de todos los requisitos establecidos en los arts. 8, 25 al 28, 34, 35 y 36 del Reglamento para Construcción y Operación de Servicios de Combustibles Líquidos, excepto el contenido en el art. 8 inc. b), e inspección al respecto, la ANH, no renovó la licencia de operación, impidiendo de esa manera el desarrollo de sus actividades laborales y de comercio, pese a que su empresa tiene vigente la Autorización de Construcción y Operación hasta el año 2020, dejando claro que no existe ningún procedimiento o resolución administrativa que hubiera dejado sin efecto dichas resoluciones administrativas por caducidad o revocatoria. Más aún cuando de la lectura del art. 38 del referido Reglamento, no es necesario presentar ningún documento que acredite la propiedad del terreno en el que se encuentra construida la Estación de Servicio. Al no venderles el combustible que necesitan para su comercialización están impidiendo la realización de su trabajo, perjudicando el servicio público y la OM 081/2001. Por lo que la ANH al emitir el Auto de intimación de 4 de noviembre de 2009, sabía sin lugar a dudas que el requerimiento de presentación de documentación a la que les conminó, era materialmente imposible; puesto que, por disposición del art. 35 inc. b) los actos administrativos cuyo objeto sea imposible son materialmente nulos; vale decir, que la intimación de 4 de noviembre de 2009, es un acto nulo de pleno derecho; por lo que, no puede tener ningún efecto jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 21
- III.3.
- Fragmento 23
- REVOCAR