SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.6. A
De los antecedentes procesales, se advierte la existencia de dos trámites, uno respecto a la apelación de la Resolución 60/2016 de 18 de febrero que dispuso la detención domiciliaria del accionante y otro de modificación de esa medida cautelar; en relación al recurso de apelación, por lo expresado por el accionante en audiencia de la presente acción de libertad de 24 de marzo de 2016, la Jueza demandada recién ese día habría remitido ante el superior en grado el recurso apelación que interpuso el 23 de febrero de igual año, a raíz de la presente acción; si bien la autoridad jurisdiccional demandada mediante decreto de 24 de febrero de 2016 dispuso la remisión del memorial de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también advirtió a la parte apelante que tenía la responsabilidad de proporcionar las copias que son necesarias para formar el cuaderno de apelación, ya que al ser una apelación que no tiene efecto suspensivo no era posible remitir obrados originales, de manera que cualquier demora en la remisión por falta de copias para formar el referido cuaderno de apelación no sería responsabilidad del juzgado sino del propio apelante; en consecuencia sería este último su argumento para no haber remitido la apelación en tiempo oportuno, como se advierte en su informe presentado el 24 de marzo de 2016, el mismo indica que el accionante al no haber realizado dicho trámite es una dilación atribuible a él mismo.
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, en el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los principios de celeridad y gratuidad, no es óbice la pretensión de la Jueza accionada de condicionar el envío de los actuados al cumplimiento de cargas procesales que no corresponden, como el de proporcionar copias para formar el cuaderno de apelación; negándole la oportunidad al justiciable de que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación incidental de modificación de medidas cautelares.
Conforme a ello y en virtud a la prueba aportada en el caso en análisis, se concluye que el memorial de apelación incidental interpuesta por Anacleto Gonzáles Cruz fue presentado el 23 de febrero de 2016 y la acción de libertad el 23 de marzo del indicado año, transcurriendo un mes sin que la merituada remisión se hubiera efectivizado e incluso tomando en cuenta el decreto de remisión de obrados al tribunal de alzada que data del 24 de febrero de 2016, pasaron veintinueve días, no obstante, la apelación no fue remitida ante la Sala Penal correspondiente para su resolución.
Es menester aclarar que el accionante expresó en audiencia de 24 de marzo de 2016, que el recurso de apelación recién ese día fue remitido ante el superior en grado, ello como emergencia de la presente demanda de tutela; empero, de los antecedentes que cursan en el expediente no se advierte algún actuado procesal que demuestre lo aseverado.
En ese orden, la autoridad demandada desconoció que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia cual es la celeridad como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2, así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, de esa manera, lo supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental la cesación a la detención preventiva señalado en dicho Fundamento Jurídico, no siendo justificativo la falta de provisión de recaudos de ley, por cuanto aquello es un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el que guarda detención domiciliaria que un tribunal de alzada de manera urgida revise la resolución de la autoridad inferior.
Consiguientemente, la autoridad demandada al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos demandados, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.1, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En cuanto al argumento de la Jueza demandada en sentido que existía una apelación pendiente en contra de la Resolución de medida cautelar y por ello dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas mientras no se haya resuelto esa apelación; al respecto, señalar que el Tribunal Constitucional emitió la SC 1325/2002-R de 1 de noviembre, en la que precisó: “…el Juez recurrido lejos de examinar que se cumplió el presupuesto procesal señalado en el art. 239-3) CPP, directa e ilegalmente procede a rechazar la solicitud de cesación, de la detención preventiva del recurrente, con el inatingente argumento de encontrarse en apelación una anterior solicitud que no tuvo como base el art. 239-3), sino otro presupuesto cual es el establecido en el art. 239-1) CPP…por el acto ilegal de referencia el recurrente se encuentra indebidamente detenido, motivo por el que es viable la tutela demandada.”
En contrasentido a ello, cuando concurren solicitudes con iguales presupuestos procesales no corresponde viabilizar una mientras se encuentre pendiente la otra de su resolución. En el caso de autos, el accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución judicial que determinó su detención domiciliaria y estando pendiente la misma solicitó audiencia de modificación también de la detención domiciliaria que se le había impuesto; de lo que se advierte la existencia de dos solicitudes con los mismos presupuestos procesales. En mérito a ello, la Jueza demandada actuó correctamente al no dar curso a la solicitud del accionante y no señalar otra audiencia para el efecto por estar pendiente un recurso de apelación que anteriormente se había presentado.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, como directora del proceso, en dicha audiencia, conforme al Fundamento Jurídico III.5, debió tomar las medidas necesarias a fin de evitar demoras en la tramitación del recurso de apelación y en consecuencia remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada velando por el debido proceso y para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo responsabilidad de la misma el no haber efectivizado la remisión del recurso de apelación.
En mérito a los antecedentes expuestos y conforme al la jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.5 del presente fallo, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada no actuó conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos en lo relativo a la remisión de la apelación interpuesta por el ahora accionante, por lo que en virtud a lo desarrollado precedentemente, determina conceder en parte la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.5. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- Fragmento 20
- III.6. A
- REVOCAR en parte