SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
1)
Alfredo Gamarra Wayar y Roy Lavcevic Canedo, Presidente y Ex Presidente de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A. presentaron informe cursante de fs. 86 a 88, donde expresaron que: 1) El 11 de febrero de 2015, se le hizo conocer el acta de 21 de enero de ese mismo año, mediante la cual se resuelve la perdida de todos los derechos de Mario Coello Méndez como socio de Radio Club Cochabamba, en su propia demanda señala que esa fue la fecha en que se le hizo conocer tal determinación; es decir que desde esa fecha su persona tenía el plazo de seis meses para interponer la acción si creía que sus derechos estaban siendo vulnerados; 2) “…en la página 8 parágrafo segundo de su demanda, indica que el la última nota PRESENTADA DE SU PARTE DATA DEL 23 DE ABRIL DE 2015 MEDIANTE CARTA NOTARIADA, pretendiendo que esa supuesta carta habilita el término establecido por la C.P.E. de seis meses, lo cual está totalmente equivocado y debo señalar que la fecha de conteo de los seis meses MIENZA EL 11 DE FEBRERO DE 2015, fecha en la cual el recurrente conoció de su pérdida de derechos y su alejamiento definitivo…” (sic); 3) El Código Procesal Constitucional de forma clara indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho y la solicitud de complementación aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa se la computa a desde de la notificación que la conceda o la rechace; 4) En el presente caso son simples cartas que piden fotocopias legalizadas del acta de Asamblea y listado de socios y no es ninguna solicitud de complementación, aclaración o enmienda del acta por el cual pierde sus derechos, de la misma forma el art. 54 de Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; 5) El accionante no agotó los medios o recurso internos de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A.; toda vez que, debería expresamente apersonarse ante el Tribunal de Honor con el fin de agotar las instancias administrativas; por lo tanto, este hecho hace que no proceda la acción de defensa por existir otro medio y recurso legal que debería haber agotado de manera oportuna; y, 6) Por lo expuesto y encontrándose previstas las sanciones en el Estatuto y Reglamento de dicha entidad solicita se declare “improcedente” la presente acción presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR