SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 90 a 93, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Contrastando la prueba acompañada a la demanda así como la prueba presentada en audiencia se evidencia que la determinación de expulsión definitiva del ahora accionante de la Asociación Civil Radio Club Cochabamba-Filial CP5 A.A. con la pérdida de todos sus derechos como socio, habría sido asumida en asamblea extraordinaria el 21 de enero de 2015, determinación que le fue puesta a su conocimiento mediante nota el 11 de febrero de ese año, circunstancia que es admitida por el accionante; ii) Tomando en cuenta la pretensión que como tutela pide ser restituido como socio de la referida asociación este actuado pone en su conocimiento el presunto acto vulneratorio a sus derechos alegados en la presente acción de amparo constitucional marcando el inicio que prevé el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo el 11 de febrero de 2015, fue puesto a su conocimiento esa determinación; empero Mario Joaquín Coello Méndez interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de octubre de ese año según consta en el nota de recepción de la demanda; es decir, fuera del plazo de los seis meses que prevé la normativa constitucional enmarcándose en la causal de improcedencia; iii) Cabe puntualizar en cuanto al segundo aspecto relativo a la determinación de la sumas adeudas y que se disponga la restitución de los mismos a su favor, esta pretensión no está dentro de la competencia de la acción de amparo constitucional por cuanto se constituyen en hechos controvertidos que tienen las vías legales ordinarias para su determinación conforme lo admitió en accionante; iv) Por otro lado es pertinente mencionar lo que claramente establece la SCP 0301/2012 de 18 de junio la cual establece que: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tenga que dilucidad derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en estos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta a la ordinaria”; y, v) En cuanto a la alegación de los demandados de que la presente acción tutelar se encuentra afectada por la subsidiariedad, se debe tomar en cuenta que el art. 129.I de la Norma Constitucional, establece la procedencia siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR