SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por medio de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 1110 a 1129 vta., expresó que: a) La parte accionante no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados; se puede evidenciar la total imprecisión de los fundamentos del accionante, sin individualizar cual sería el acto que supuestamente vulnera derechos constitucionales, no explica cómo las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1442/2015 de 10 de agosto; AGIT-RJ 1584/2015 y AGIT-RJ 1585/2015 ambas de 1 de septiembre, habrían lesionados derechos y principios; b) No existe un petitorio expreso y claro, evidenciando una falta de conexión inteligente entre los hechos que motivan la acción y los derechos y garantías reclamados; c) El accionante no solicitó específicamente la nulidad de las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0469/2015 de 15 de mayo; ARIT-SCZ/RA 0503/2015 y ARIT-SCZ/RA 504/2015, ambos de 8 de junio, si bien la ARIT, Santa Cruz se encuentra señalada como tercero interesado, no fue demandada dentro de la acción de amparo constitucional, el hecho de que supuestamente se anule las resoluciones jerárquicas, no implica que puedan anularse las resoluciones de alzada o las mismas queden sin efecto; más al contrario quedarían firmes y subsistentes ya que no se pidió expresamente su nulidad; d) La actividad interpretativa de la Autoridad de Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como Tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser revisada por la justicia constitucional, más aun cuando el accionante no demostró cómo la supuesta interpretación de la AGIT vulneró los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; e) Las actuaciones que realizó como AIT, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, sujetando el procedimiento y tramitación de los recursos interpuestos a lo solicitado en su oportunidad, conforme al principio de congruencia; f) El accionante, si bien presentó prueba de reciente obtención en instancia jerárquica, bajo juramento de 21 de julio de 2015; sin embargo, no probó que la omisión de presentación de prueba no fue por causa propia, de lo cual se advierte que la Administración Aduanera no cumplió con el requisito señalado en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB); por consiguiente, esa instancia se ve imposibilitada de valorar la misma, que fue acompañada en cumplimiento de dicha normativa, correspondiendo tenerla como no presentada; g) La conducta de Lourivaldo Matías Da Silva, no se adecua a las previsiones del inc. g) del art. 181 del CTB, ya que el tractor -objeto del presente proceso-, no se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en la Ley de Saneamiento legal de Vehículos Automotores, tampoco en el instructivo para el relevamiento de Información de Tractores y Maquinaria Agrícola, ni en el Instructivo Parte II para el Despacho Aduanero de Tractores y Maquinaria Agrícola para el Saneamiento legal; por lo que, correspondió a esa instancia mediante la Resolución de Recurso Jeraárquico AGIT-RJ 1442/2015 confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0469/2015 de 15 de mayo, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 008/2015 de 21 de enero, emitida por la Administración de Aduana Puerto Suarez, de la Aduana Regional Santa Cruz de la ANB; h) dicha institución, al interponer los recursos jerárquicos contra las Resoluciones de Alzada ARIT-SCZ/RA 0503/2015 y ARIT-SCZ/RA 0504/2015, ambos de 8 de junio, adjuntando documentación legalizada y un disco compacto que no cursaba en antecedentes administrativos, ni en el expediente; pese a ello, no evidencia que la misma haya sido presentada como prueba de reciente obtención, dentro del plazo probatorio dispuesto mediante Auto de Admisión de 7 de julio de 2015; por lo que, al haber incumplido lo dispuesto en los arts. 81 y 219 inc. d) del CTB, esa instancia se vió imposibilitada de valorar la Nota CITE: MDRyT/VDRA/DGDR/UIPTLyM/0186-2015 de 8 de junio, por la cual el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, remitió el Informe Técnico INF/VDRA/DGDR/UIPTLyM/0098-2015 de la misma fecha y el Informe Técnico INF/VDRA/DGDR/UIPTLyM/0576-2014 de 25 de septiembre, en copias legalizadas y el disco compacto, correspondiendo tenerla como no presentada; i) La falta de pronunciamiento respecto al criterio técnico obtenido por la administración aduanera que determina si la maquinaria puede o no acogerse al Programa SAMA, ya que según consulta realizada, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, confirmó que este tipo de tractores no son considerados agrícolas, motivando así la Resolución Administrativa (RA) AN-PSIZF-RA 165/2014, aspectos detallados en el informe técnico INF/VDRA/DGDR/UIPTLyM/576-2014, cabe señalar que en las Resoluciones de Alzada, señalaron de forma expresa, que dicho informe fue presentado en fotocopia simple, incumpliendo lo previsto en el art. 217 del CTB, razón por la cual, no amerita mayor pronunciamiento; j) Con relación a la denuncia de vulneración al derecho de defensa planteado por el ahora accionante, cabe aclarar que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; en el presente caso, el accionante asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en plazo para interponer el recurso de alzada y jerárquico; lo cual, desvirtúa una supuesta afectación a su derecho de defensa y tampoco se hubiese violentado el debido proceso; y, k) La parte accionante no expone qué elemento del debido proceso habría sido infringido por las autoridades demandadas, en particular por la AGIT, limitándose a citar esa disposición constitucional sin determinar la relación de causalidad con el derecho o garantía supuestamente lesionados; en consecuencia, no se ha demostrado vulneración al debido proceso; tampoco, demostró cómo su autoridad habría vulnerado su derecho a la defensa, pues no fundamentó de qué manera se habría limitado su derecho al ser parte dentro de un proceso de impugnación, o cómo se habría restringido su derecho a la defensa material y menos la forma en que se le habría impedido tener conocimiento de las actuaciones dentro de la vía recursiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR