SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 1139 a 1143 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1442/2015 de 10 de agosto; AGIT-RJ 1584/2015 y AGIT-RJ 1585/2015 éstas dos últimas de 1 de septiembre, determinando que la autoridad administrativa demandada emita nuevas resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas, valorando debidamente los elementos de prueba ofrecidos oportunamente por la parte demandante; es decir, evaluando la prueba de reciente obtención ofrecida en los escritos por los que interpusieron recurso jerárquico, resoluciones que deben ser pronunciadas dentro de los plazos establecidos por ley; con los siguientes fundamentos: a) Revisadas las carpetas 150/2015, 180/2015/ y 181/2015, en cuyos trámites se emitieron las Resoluciones de Recurso Jerárquico ya aludidas; en el caso de la RA 150/2015, evidentemente la autoridad accionante presentó un recurso jerárquico en contra de la resolución de recurso de alzada; en el recurso jerárquico llegó a ofrecer prueba de reciente obtención, dicho ofrecimiento fue admitido; inclusive, se llegó a recepcionar el acta de juramento respectivo, así consta en una copia legalizada del 6 de julio de 2015; es decir, si la autoridad demandada admitió un elemento de prueba, inclusive obliga u orienta a la autoridad accionante a que se lleve adelante el juramento de prueba de reciente obtención, no podía bajo ningún criterio, omitir su valoración en resolución; b) La autoridad demandada en la Resolución AGIT RJ 1442/2015 de 10 de agosto, simple y llanamente acudió al art. 81 del CTB y a un fallo constitucional SC 1642/2010-R de 15 de octubre, sin valorar la prueba de reciente obtención ofrecida por la autoridad accionante, dicha situación orienta a este Tribunal de garantías a afirmar que no solamente se omitió el derecho a fundamentar y motivar una resolución, sino también se llegó a dictar una resolución omisiva, al no valorar prueba que fue admitida; c) Se evidencia que se infringió el derecho a la defensa de la parte accionante, pues al plantear legítimamente el recurso jerárquico y ofrecido prueba que no fue valorada por la autoridad demandada, se vulneró el aludido derecho, consagrado en el art. 115.II y 119.II de la CPE; d) Con relación a las carpetas 180/2015 y 181/2015 ocurrió algo similar, se tiene los recursos jerárquicos presentados por la parte accionante y deducidos en contra de las resoluciones del recurso de alzada; en el proveído de admisión, el Auto de 7 de julio de 2015 en el otrosí 1, 2 y 3, la autoridad demandada afirma que se tiene por adjuntada la documentación señalada, posteriormente se presentan otros memoriales; sin embargo, sorprenden a la autoridad accionante con la Resolución de Recurso Jerárquico. Ocurre la misma situación en la carpeta 180/2015, se ofrece prueba de reciente obtención; empero, en ambas carpetas no se las valora, consiguientemente aquí también se ratifica y se reitera el criterio antes esgrimido, al no valorar las mismas, no solo se vulneró el derecho al debido proceso, sino también la obligación de valorar las mismas, exponer su fundamentos y razonamientos; y, e) La Autoridad demandada emitió su informe, haciendo mención a los alcances de la Ley de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1642/2010-R de 15 de octubre y la SCP 1559/2012 de 24 de septiembre; pero, posterior a dichos fallos, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0159/2014 de 20 de noviembre, que resalta lo fundamentado, inclusive por este Tribunal, porque frente a cualquier ritualismo procesal, como se ha consignado en las resoluciones de recursos jerárquicos, debe darse preeminencia a la verdad material sobre los hechos, porque en definitiva las Autoridades demandadas y particularmente la Autoridad accionante lo que busca es el valor justicia consagrado en el art. 8.II de la CPE, no hacerlo involucra vulnerar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los accionantes.