SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que, dentro del proceso administrativo aduanero seguido por la Administración Aduanera Puerto Suarez, Gerencia Regional santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria en contrabando Contravencional AN-PSUZF-RS 08/2015 de 21 de enero, mediante el cual se aprobó el contrabando atribuido a Lourivaldo Matías da Silva; asimismo, las Resoluciones Administrativas AN-PSUZF-RA 0163/2014 y AN-PSUZF-RA 0165/2014, ambas de 10 de diciembre, autorizaron la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación C-9391 y C9390 de 25 de octubre de 2014, que corresponden a dos tractores con las características enunciadas en las referidas resoluciones que son de propiedad del mencionado administrado.
Lourivaldo Matías Da Silva, considerando que dichas resoluciones le son contrarias a sus intereses, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, que fueron resueltos mediante las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0469/2015 de 15 de mayo; ARIT-SCZ/RA 0503/2015 y ARIT-SCZ/RA 0504/2015 ambos de 8 de junio, mismas que revocaron totalmente las resoluciones impugnadas. Fallos de alzada que fueron confirmados por las Resoluciones de Recurso Jerárquicos AGIT-RJ 1442/2015 de 10 de agosto; AGIT-RJ 1584/2015 y AGIT-RJ 1585/2015, ambos de 1 de septiembre; recursos de segunda instancia que fueron interpuestos por la Administración Aduanera de Puerto Suarez, Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.
Al respecto, cabe mencionar que los procedimientos tributarios y aduaneros también se rigen por el principio de verdad material que disciplina el régimen probatorio; en este sentido el art. 200 del CTB, señala expresamente que: “…La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo”, también es reconocido por el art. 180.I de la CPE; normas que impulsa a dar una aplicación estricta al art. 81 del CTB, de manera que la argumentación para un rechazo a la nueva prueba que pueda desvirtuar la contravención sea exhaustiva y clara; es decir, que la administración tributaria debe ponerse en el lugar del contribuyente y evaluar de acuerdo a las circunstancias del caso concreto si existe o no el justificativo referido por el art. 81 del mismo Código.
La falta de consideración de lo sostenido por la entidad accionante lesionó el derecho al debido proceso, por cuanto en la fundamentación de las Resoluciones de recurso jerárquico, se ha ignorado la prueba aportada por el contribuyente a efecto de desvirtuar el supuesto contrabando contravencional, así como los elementos que de haber sido considerados habrían generado un razonamiento diferente y consecuentemente un fallo con distintos efectos; si el demandado habría otorgado el correspondiente valor probatorio a las pruebas presentadas con juramento de reciente obtención es posible que el resultado hubiese sido diferente.
Consecuentemente, se tiene que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1584/2015 y AGIT-RJ 1585/2015, no cumplen con los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto la AGIT emitió las mencionadas Resoluciones con una motivación imprecisa, por cuanto sustentó su decisión con fundamentos que ignoran el art. 81 del CTB, el cual debe interpretarse conforme manda el art. 200 del citado Código, ya que no argumentó de manera clara y exhaustiva, no consideró el Informe Técnico INF/DRA/DGDR/UIPTLyM/576-2014 emitido por el Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario presentado por la Institución accionante al momento de interponer los recursos jerárquicos, en el que se realiza la descripción técnica de tractores agrícolas que debe nacionalizarse en el programa “SAMA”, por lo que la decisión asumida por la AGIT carece de una motivación congruente, lo que implica la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación relacionado a la valoración de pruebas de descargo.
De la misma forma, cabe señalar que la Entidad accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0469/2015 de 15 de mayo, ofreciendo prueba de reciente obtención, que fue admitida, llegándose a recepcionar el acta de juramento respectiva, el 21 de julio de 2015 (fs. 210); por lo que, de ninguna manera la AGIT, podía omitir su valoración en el recurso jerárquico; la Autoridad demandada al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1442/2015 de 10 de agosto, solo acudió al art. 81 del CTB, sin valorar la prueba de reciente obtención ofrecida y adjuntada por la parte accionante, estableciéndose que dicha actuación, no sólo lesionó el derecho de fundamentar y motivar una resolución, sino también se llegó a dictar una resolución omisiva.
En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que la emisión de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1442/2015 de 10 de agosto, AGIT-RJ 1584/2015 y AGIT-RJ 1585/2015, ambos de 1 de septiembre, desconocieron el derecho a una resolución fundamentada y motivada como componente esencial del derecho al debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo la AGIT, emitir nuevas resoluciones, tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR