SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S3

Fecha: 17-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de legalidad, de imparcialidad y de seguridad jurídica, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público; en audiencia cautelar el Juez ahora demandado dispuso en su favor la cesación a la detención preventiva e impuso medidas sustitutivas, sin embargo, debido a dilaciones reiteradas del Juez y la Actuaria Abogada -hoy codemandados- del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, impidieron la acreditación documental para la tramitación de la cesación señalada, motivo por el que no fue expedido el mandamiento de libertad correspondiente.

Al respecto, conforme a la documental cursante en obrados y descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que el imputado -ahora accionante-, se encuentra bajo detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de ciudad de La Paz, motivo por el que solicitó la cesación a la misma, petición que en audiencia y por Resolución 009/2016 pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sica Sica fue deferida con la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusión II.2); sin embargo, no fue efectiva porque la Actuaria del citado Juzgado generó una dilación indebida, arguyendo mal estado de salud, ausentándose de su fuente de trabajo y excusando su participación en el proceso penal señalado, en desmedro de los derechos del ahora accionante, los cuales fueron denunciados ante la autoridad jurisdiccional de dicho juzgado.

En ese contexto y conforme lo expresado en los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, se advierte que la autoridad demandada desde la audiencia de 29 de enero de 2016 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -10 de febrero del mismo año-, no efectivizó la cesación a la detención preventiva dispuesta por la Resolución 009/016 ni libró el mandamiento de libertad, permitiendo que transcurran trece días de dilación en el proceso, sin haber dispuesto las medidas pertinentes para que con el apoyo de otro funcionario judicial se efectivice su propia decisión, omitiendo el cumplimiento diligente de sus funciones y el control jurisdiccional del proceso, máxime si el imputado    -hoy accionante- se encontraba privado de libertad.

En ese orden, se tiene que la autoridad judicial demandada, al no hacer efectivas las actuaciones necesarias para la cesación a la detención preventiva, por dilaciones indebidas del personal a su cargo, provocó una demora injustificada en la aplicación de las medidas sustitutivas, generando incertidumbre en la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, por cuanto su negligencia constituyó un obstáculo al debido proceso hecho que activa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, se tiene que la acción de defensa también fue interpuesta contra Vicenta Laura Rafael, Actuaria Abogada del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sica Sica, en razón a dilaciones reiteradas para la tramitación y cumplimiento de la determinación de la cesación a la detención preventiva dispuesta a favor del hoy accionante. Al respecto, la SCP 0060/2013 de 11 de enero, que a su vez citó la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, estableció que: «…el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que: “el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: 'El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidada, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'”».

De acuerdo a lo expuesto, la Actuaria Abogada codemandada en el presente caso no cuenta con la legitimación pasiva requerida, si bien en su condición de personal de apoyo jurisdiccional no habría cumplido con sus específicas funciones judiciales, sin embargo, dichas omisiones fueron de conocimiento del Juez codemandado, lo cual motivó que este expidiera varias llamadas de atención y advertencias escritas de remisión de antecedentes para su consideración en el marco del régimen disciplinario, no obstante esos actuados en el orden administrativo disciplinario no conducían a subsanar el procedimiento resguardando los derechos de las partes procesales, por lo mismo no se advierte que la autoridad judicial codemandada hubiera reconducido el procedimiento con las órdenes y actos que efectivicen y materialicen la cesación de la detención preventiva dispuesta por él mismo en un trámite eficaz y rápido a la concreción de las medidas sustitutivas, más al contrario se limitó a pedir informes a la citada Actuaria y señalar que remitiría antecedentes disciplinarios. En ese orden, en el presente caso no corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la Actuaria abogada demandada.