SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-S3

Fecha: 17-May-2016

resulta viable

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 11 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, consideró que “…resulta viable…” (sic) la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Sica Sica del mismo departamento, viabilice las medidas sustitutivas dispuestas a momento de la concesión de la cesación a la detención preventiva a favor de Eulogio Canqui Guayguasi y expida el mandamiento de libertad previo trámite para el cumplimiento de las “medidas cautelares” dispuestas en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con la resolución pronunciada en audiencia, con los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución “9/2016”, el Juez ahora codemandado, dispuso la cesación a la detención preventiva de Eulogio Canqui Guayguasi, determinando medidas sustitutivas conforme al art. 240 el “C.P.P.”; empero, se evidenció que no se expidió el mandamiento de libertad, hecho que fue reconocido por el referido Juez; b) Las medidas sustitutivas deben ser viabilizadas por el juzgado emisor, sin embargo, el incumplimiento que pueda motivar su revocatoria no es atribuible al imputado, porque en este caso fue ajeno a su voluntad, conforme manifiestan el accionante y el Juez codemandado; c) En la Resolución emitida no consta la imposición de dos garantes, por cuanto constituyen aspectos de carácter administrativo, inherentes al cumplimiento de inmediato de la restitución de libertad del ahora accionante; d) La facultad de librar el mandamiento de libertad no es de la secretaria del juzgado, dado que sus funciones son de apoyo jurisdiccional, es el juez o tribunal en el marco del   “art. 129 del C.P.P.” el responsable de expedir los mandamientos; e) Desde la realización de la audiencia y la imposición de medidas sustitutivas pasaron varios días sin que se hubiera viabilizado la libertad del ahora accionante, cuando correspondía a quien ejerce la dirección del Juzgado que conoció la causa tomar las previsiones y habilitar al Oficial de Diligencias, tal como hizo para la audiencia de cesación de detención preventiva, hecho que no supone liberar a la “Secretaria” Abogado del Juzgado en cuanto al cumplimiento de sus funciones; f) Considerando la problemática actual que versa respecto a la libertad del accionante, debe darse celeridad a las actuaciones; g) La naturaleza de la acción de libertad y los precedentes constitucionales establecen su carácter traslativo o de pronto despacho, para viabilizar el trámite para la protección del derecho a la libertad, para evitar su restricción o vulneración; h) No corresponde considerar en esta acción de defensa, los actos u omisiones atribuibles a la “actuaria” del despacho judicial referido, más aun considerando que ya existe una denuncia ante el régimen disciplinario para su procesamiento; e, i) Los secretarios o actuarios no tienen legitimación pasiva para ser demandados salvo que contraríen determinaciones de la autoridad judicial, en base a ello consideró que existen elementos que tienen que ser dilucidados y demostrados en la instancia correspondiente.