SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada se centra en la negativa del ahora demandado en devolver los estudios y exámenes médicos realizados al hoy accionante en los Estados Unidos, que le fueron entregados con anterioridad, así como otorgar el historial clínico sobre el tratamiento realizado en los últimos diez años de su padecimiento (epilepsia anticonvulsiva), a fin que pueda consultar a otro especialista, considerando que su enfermedad debe ser tratada de manera inmediata y continua, estando en riesgo su salud y vida.
Considerando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.
En este sentido, la jurisdicción constitucional se configura como el escenario idóneo para resolver este tipo de controversias de tan alto impacto social, como ocurre en el presente caso, en el que nos encontramos frente a una conducta médica del neurocirujano demandado que podría provocar un daño a la salud y una posible afectación al derecho a la vida del ahora accionante; en consecuencia, la respuesta a esta realidad no solo debe tener una réplica moral, ni reducirse a una cuestión privada, tomando en cuenta que la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana (Fundamento Jurídico III.2.); es un bien jurídico público que por su relevancia social se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales en cuanto a su protección, apuntando a un nivel alto de bienestar, por lo cual la vulneración a la salud implicaría automáticamente una lesión a todos los otros derechos.
Tampoco, se puede circunscribir estrictamente a una cuestión ética, porque cualquier implicancia con la vida debe ser dilucidada bajo el paraguas del derecho y las garantías constitucionales de una persona -en su condición de paciente- que necesita sean respetados sus derechos humanos y fundamentales; en este contexto, el orden jurídico boliviano contempla instrumentos nacionales inspirados en las directrices internacionales que guían la resolución del conflicto producido, en este sentido, conforme al art. 13 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico y el art. 111 del Código de Ética Médica (CEM), el accionante tiene el derecho de elegir al médico que estime idóneo para la atención de su padecimiento, pues goza de “autonomía personal”; por lo cual, el galeno ahora demandado al no conceder su solicitud incumplió no solamente un deber moral sino una obligación jurídica respecto a los derechos del paciente.
Asimismo, conforme al certificado presentado (Conclusión II.3.) el padecimiento del accionante (epilepsia anticonvulsiva) constituye un problema de importancia de salud pública, reconocido internacionalmente por la OMS; además, en su demanda el paciente alegó que los constantes desvanecimientos y crisis epilépticas son frecuentes en los últimos meses, por lo que requiere consultar la opinión de otro profesional médico, para el tratamiento idóneo a su padecimiento, para lo cual el historial clínico que el demandado elaboró durante los diez años que le fue tratando, resulta ser un documento de vital importancia para que otro especialista le proporcione un tratamiento adecuado, evitando así lo efectos secundarios de los medicamentos entre otros aspectos que podrían degenerar en un retroceso o incluso dañar el estado de salud del accionante.
A su vez, la necesidad de tratamiento de la enfermedad que atinge al accionante, así como el seguimiento y vigilancia de la prótesis que le fue implantada, se traducen en la decisión asumida por este de consultar a otro especialista y para este efecto resultan necesarios los estudios entregados y la documentación generada a lo largo de los diez años de atención médica por el demandado.
Es en este marco, que adquiere relevancia constitucional la autonomía personal del accionante para elegir al profesional médico que lo asista en su enfermedad, autonomía guiada por la preservación de su salud y por ende su vida, y genera la posibilidad de escoger al profesional que mejor crea conveniente para atender su padecimiento; puesto que, la prevalencia respecto a la guarda de su salud y vida primará sobre la relación privada de médico-paciente e incluso por sobre las convicciones personales que tenga el médico, pues en base a los lineamientos bioéticos desarrollados en los fundamentos precedentes, se trata de generar una conducta humana de resguardo y respeto a la vida; por lo cual, el Médico Neurocirujano ahora demandado no debió, en ningún momento, con su negativa a la solicitud extrañada vía proceso constitucional impedir el ejercicio del derecho de libre elección de otro médico, configurado por la Ley del Ejercicio Profesional Médico -art. 13- como parte de los derechos de los pacientes.
En efecto, de acuerdo a los entendimientos expuestos, además de no justificar el demandado las razones médicas o legales de su negativa de entregar la documentación y certificación requeridas, tampoco expresar las convicciones éticas que le impedirían aquello, de hecho de la revisión del caso concreto, esta Sala no evidencia ni advierte la existencia de ningún justificativo ni razón valedera que respalde la actuación del médico tratante, y al contrario se tiene que el demandado lejos de negar la documentación requerida, debió más bien propender a otorgar la misma de forma oportuna y en su caso incluso generar información coadyuvante a preservar la salud y vida de su paciente, máxime si la solicitud de documentación y certificación fueron realizadas por el propio paciente -lo cual hace a la libre determinación de elegir al profesional médico que así se viere conveniente- y que de por medio estaba en riesgo la salud y vida del paciente ante el padecimiento de una enfermedad catalogada por la OMS como un problema de importancia de salud pública.
Los razonamientos expuestos, llevan a la convicción de que el demandado actuó de forma contraria a la ética protectora de la vida, incurriendo en una actuación indebida al impedir indirectamente a su paciente -ahora accionante- la libertad de decidir y elegir la atención profesional de su preferencia y que -a su criterio- era la más adecuada para su salud y vida, pues el demandado conocía perfectamente los alcances y gravedad de la enfermedad, por lo que no solo existía la necesidad de devolver los antecedentes y exámenes que le fueron proporcionados, sino constituía una obligación como médico el entregar el historial clínico actualizado con el último diagnóstico, al constituir un deber el actuar siempre en el mejor interés del paciente a fin de precautelar su salud y proteger su vida, fundamentos que impelen a conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente
- la vida
- III.2.Sobre el carácter fundamental del Derecho a la Salud
- III.3. El derecho de los pacientes a elegir el médico y los servicios médicos en general a la luz de la Bioética
- b.
- El paciente tiene derecho a elegir a su médico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR