SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido designada al ítem de Liquidador, dependiente de la Dirección de Finanzas de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Colcapirhua, desde 1 de marzo de 1999, considera que se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo (LGT); posteriormente, el 30 de julio de 2010, fue designada como Jefe de Ingresos del mismo municipio, aclarando que no quedó cesante ni hubo interrupción cancelándole sus beneficios sociales; en dichas condiciones continúo trabajando hasta el 30 de junio de 2015, día en el que se le entregó el memorándum 41/2015, emitido por el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, con la venia y visto bueno del Alcalde de la citada institución municipal, mediante el cual se agradecían sus servicios; ante lo sucedido acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que ante la inconcurrencia de los demandados a la audiencia de conciliación, emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N°199/2015 de 20 de noviembre, disponiendo que sea reincorporada a su fuente laboral; una vez notificados los demandados con dicha resolución no dieron cumplimiento a la misma. Por otra parte, la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de la oficina laboral, misma que fue resuelta mediante Resolución Administrativa 382/2015 de 23 de diciembre, en la que se confirmó lo decidido en ella.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal
- 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43° de la Constitución Política del Estado, y
- III.4. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR