SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto.
La accionante ingresó a trabajar con Ítem como Liquidador dependiente de la Dirección de Finanzas de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Colcapirhua, el 1 de marzo de 1999, posteriormente, el 30 de julio de 2010, fue designada como Jefe de Ingresos del mismo municipio, sin haberse producido interrupción alguna; empero, el 30 de junio de 2015, mediante memorándum 41/2015, emitido por las autoridades demandadas se le agradeció sus servicios laborales, hecho que suscito que acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N°199/2015 de 20 de noviembre, en la que se dispuso que sea reincorporada a su fuente laboral; empero de ello, pese a haber sido notificados los demandados con la mencionada resolución no dieron cumplimiento a la misma, simultáneamente, la entidad en cuestión interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria pronunciada, en mérito a ello se pronunció Resolución Administrativa 382/2015 de 23 de diciembre, confirmando lo decidido en la impugnada.
Entrando al análisis de la documental adjunta al expediente se tiene la existencia de memorándum de 1 de marzo de 1999, por el que se designó a Olinka Muriel Ortega, en el ítem de Liquidador dependiente de la dirección de finanzas de la “H. Alcaldía Municipal de Colcapirhua”, de la misma forma se evidencia que por memorándum 029/2010 de 30 de julio, fue designada como Jefe de Ingresos de la misma entidad, el referido nombramiento no emergió de un proceso de selección, concurso de méritos o examen de competencia, sino más bien, de la facultad discrecional de Milton Garabito Monroy, quién se desempeñaba como máxima autoridad ejecutiva de la entidad municipal en la gestión 2010, por lo que la impetrante de tutela no tiene calidad de funcionaria de carrera, sino más bien ostenta la calidad de personal de libre nombramiento, motivo por el cual no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público, es así que, su remoción no debe emerger de proceso alguno, por ser catalogada funcionaria provisoria, que son aquellos funcionarios que fueron designados de manera discrecional, es decir por libre nombramiento, los cuales no son considerados funcionarios de carrera por lo que no pueden estar sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, no procediendo en consecuencia la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N°199/2015 de 20 de noviembre, toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no se halla bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, siendo que las Jefaturas Departamentales de Trabajo únicamente pueden emitir dicha Conminatoria en relaciones laborales amparadas en la norma precedente, más aún cuando la Resolución de reincorporación se basa en el DS 28699 que regula las relaciones referidas a la mencionada ley; en consecuencia, en el caso de autos cabe denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal
- 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43° de la Constitución Política del Estado, y
- III.4. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR