SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial seguida en su contra y otro por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, a tiempo de contestar la misma interpuso excepción de cosa juzgada, acompañando la Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero, demostrando que su esposo Marcelino Mercado Zenteno anteriormente interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial SSP-NAL 074787, cuya nulidad se pretende por segunda vez, misma que fue declarada improbada.
La demandante de nulidad, interpuso la misma, respaldando su interés legítimo en una declaratoria de herederos de su esposo Marcelino Mercado Zenteno, siendo que la referida demanda debió ser rechazada por los Magistrados ahora demandados, toda vez que con anterioridad su referido esposo ya interpuso demanda de nulidad del mismo título ejecutorial, razón por la cual contestó interponiendo la excepción de cosa juzgada; ante lo cual, la demandante modificó la demanda haciendo conocer que se apersonaba como heredera de su difunto esposo y como copropietaria del terreno objeto de litis, contraviniendo así lo dispuesto por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC.abrg) que establece que la demanda solo puede ser ampliada hasta antes de la contestación; consecuentemente, las autoridades demandadas debieron rechazar dicha ampliación y admitir la demanda considerando solo la calidad de heredera de la entonces demandante y declarar procedente la excepción de cosa juzgada; sin embargo, apartándose de la legalidad persistieron en tramitar el proceso, sin que la demandante haya acreditado de manera objetiva y fehaciente su derecho propietario hasta la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 58/2015 de 27 de julio, que desconoce la calidad de cosa Juzgada de la Sentencia Agraria Nacional 06/2011 y la SCP 0206/2013-L de 8 de abril, así como su derecho a la propiedad privada, garantizada por el art. 56.I de la Ley Fundamental.
Asimismo, las autoridades demandadas, en vulneración de su derecho a la defensa y acceso a la justicia, consagrados por el art. 115.II de la CPE, omitieron notificarle con actuado alguno desde el inicio del proceso hasta la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional ahora cuestionada; habiéndose limitado, a citarle con la demanda, por cuya razón, presenta la acción de amparo constitucional, así como también contra el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014 que resolvió la excepción de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
- En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario;
- Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión
- la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que: '… en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26