SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera como lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a la propiedad, al acceso a la justicia, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la cosa juzgada; toda vez que, dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial, interpuesto en su contra y otro, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014, declarado improbada la excepción de cosa juzgada que interpuso, emitiendo posterior Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 58/2015 de 27 de julio, declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por Alberta Bertha Muriel Vda. Mercado, fallos que desconocen la existencia de cosa juzgada material por anterior Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero y SCP 0206/2013-L de 8 de abril; asimismo, no fue notificada con los actuados realizados al interior del referido proceso.
De la revisión de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, así como lo referido en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional, se advierte que mediante memoriales de 17 de julio y 18 de agosto de 2014, Alberta Bertha Muriel Vda. Mercado, interpuso ante el Tribunal Agroambiental, demanda de nulidad absoluta del título ejecutorial SSP-074787 de 27 de febrero de 2009, referente a la propiedad denominada “MERCADO”, ubicada en la zona de Cerro Cota, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dirigiéndola contra la accionante y otro; habiendo contestado e interpuesto la impetrante excepción de cosa juzgada, por memorial de 15 de octubre del referido año, siendo declarada improbada por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, sin que conste que la accionante hubiera sido notificada con el referido actuado.
En tal estado de la causa agroambiental, dichas autoridades, emitieron Auto de 24 de marzo de 2015, por el que solicitaron los informes descritos en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, con la finalidad de establecer la validez de algunos de los argumentos de la demanda de nulidad, en mérito a lo previsto por los arts. 4.4 y 378 del CPC.abrg; habiendo sido remitido lo solicitado por Nota GAMSS/CITE/DES/156/2015 de 22 de abril, emitida por Oscar Félix Jaldín Valeriano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento; disponiéndose en el proceso señalado, mediante decreto de 6 de mayo de 2015, se ponga en conocimiento de partes el informe remitido; sin que conste que la ahora accionante, hubiera sido notificada con la referida prueba obtenida a objeto de mejor resolver.
Asimismo, una vez, emitido el Informe Técnico TA-UG 022/2015 de 27 de mayo, por Toribio Peralta Zeballos, Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental; se dispuso mediante decreto de 29 de mayo del mismo año, que el mismo pase a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso; sin que tampoco en éste caso, conste diligencia de notificación a la ahora accionante.
Por lo descrito precedentemente, se advierte que los Magistrados demandados vulneraron el derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no le notificaron con los actuados precedentemente detallados; configurando de ese modo vulneración el referido derecho y al debido proceso, al no haber actuado conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto al derecho a la defensa dejando sin efecto los actuados procesales incluido el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014.
Respecto a la vulneración a la cosa juzgada, que se habría ocasionado a la impetrante de tutela al pronunciar el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014, se tiene que no corresponde a éste Tribunal pronunciarse a objeto de establecer la existencia o no de cosa juzgada; toda vez que, la accionante no solicitó revisión de la legalidad ordinaria respecto al Auto Interlocutorio cuestionado; sin embargo, se advierte que el referido Auto Interlocutorio no es claro; toda vez que, señala que la actora interpuso la demanda de nulidad “…en calidad de copropietaria por sucesión hereditaria en calidad de bien ganancial en relación a su esposo Marcelino Mercado Zenteno” (sic); siendo confuso dicho fundamento a objeto de determinar la identidad de sujeto; puesto que, no precisó si la demandante de la nulidad tiene la calidad de copropietaria por ser heredera del de cujus, o si tiene la calidad de copropietaria al haber sido ganancial el bien objeto de litis; asimismo, dicho fundamento es contrario a lo señalado por la referida actora en su memorial de demanda de nulidad, donde refiere que interpuso dicha demanda en calidad de “copropietaria por sucesión hereditaria” (sic); consiguientemente, al evidenciarse que el referido Auto Interlocutorio no se pronunció claramente respecto a la calidad de la demandante de nulidad, aspecto esencial a objeto de determinar la identidad de sujeto, corresponde la nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2014; debiendo resolverse la cosa juzgada por la autoridad jurisdiccional agroambiental demandada.
Respecto al derecho de acceso a la justicia, no es evidente su vulneración puesto que la accionante viene activando los medios de defensa que le faculta el ordenamiento jurídico al interior del proceso de nulidad antes señalado; por otra parte, no fundamentó como se habría vulnerado el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
- En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario;
- Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión
- la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que: '… en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26