SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 330 vta. a 337, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, multas, ni honorarios profesionales para el accionante por ser excusable, con el siguiente fundamento: i) La Fiscal Departamental, al emitir la Resolución ahora impugnada, realizó una exposición amplia, no solo fáctica sino también jurídica; es decir, de forma y de fondo; en los requisitos de forma, se efectuó una relación que fue observada por la parte accionante, cuando indicó que existiría contradicción; empero, no se evidenció la contradicción, sino más bien efectuó una consideración y concluyó manifestando que no habría ningún documento que acredite la existencia de una relación comercial, de la misma forma hizo referencia que únicamente estarían las fotocopias de correos electrónicos y en la parte de fundamentos jurídicos, hizo una interpretación del por qué entiende que aquella relación fáctica no es consistente, estableciendo las razones fundamentadas con disposiciones legales; ii) La SC 1628/2014 de 19 de agosto, refiere a la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos, en el presente caso los medios probatorios fueron debidamente compulsados y en el marco del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorgó el valor correspondiente; y, iii) Las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y guardan la congruencia correspondiente entre la parte considerativa y la resolutiva.

El accionante por medio de su abogado, en audiencia solicitó explicación, complementación y enmienda, respecto a que se complemente el por qué se consideraba que se encuentran debidamente fundamentadas las dos Resoluciones motivo de la presente acción tutelar; al respecto el Tribunal de garantías, no dio lugar a lo solicitado, señalando que fue absolutamente claro al manifestar que todas las pruebas ofrecidas por la parte accionante fueron recepcionadas; asimismo, manifestó que ambos Fiscales hicieron referencia a las pruebas ofrecidas y en consecuencia, fueron debidamente valoradas en el marco del art. 73 del CPP.

De igual forma la parte demandada, solicitó aclaración, respecto al principio de inmediatez, en cuanto a la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, se encontraría fuera de término con doce días; el Tribunal de garantías, aclaró que el último hecho vulnerador de derechos es la Resolución emitida por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, que fue dictado el 5 de septiembre de 2015 y al no existir el actuado de notificación se presume que se notificó el mismo 5 del citado mes y año y computando hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, trascurrieron cuatro meses; por lo tanto, se encontraría dentro de término.