SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
1)
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 767 a 768 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso coactivo seguido por Pedro Mario Angulo de León Laguna, por sí y en representación de José Angulo de León contra Zenón Guzmán Mejía e Isidora Lazarte de Guzmán, sobre el incidente de nulidad, se pronunció el Auto de Vista 232/2015, por el que se confirmó la Resolución de 23 de octubre de 2014, de acuerdo al art. 236 del CPC, alegando que la Resolución 306/2013 del proceso principal, respecto al cual el Juez a quo rechazó un incidente de nulidad de notificación interpuesto por una de las coativadas ahora apelante, es un Auto interlocutorio simple que no corta procedimiento, conforme al art. 188 del CPC; 2) Si bien las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia pueden ser apeladas en forma directa sin hacer uso del recurso de reposición, la apelación debe ser opuesta en el término de tres días; y, 3) La apelación planteada contra la Resolución 306/2013, fue interpuesta fuera de plazo, teniendo en cuenta la vigencia anticipada del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin contar días inhábiles; toda vez que, la coactivada fue notificada el viernes 20 de diciembre de 2013, e interpuso la apelación el 8 de enero de 2014; ello es a los nueve días de su notificación, lo cual está fuera de plazo por tratarse de un Auto interlocutorio simple.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.2.
- Fragmento 10
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR