SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
i)
Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 27 de enero de 2016, cursante a fs. 771 y vta., señaló que: i) El proceso coactivo cuenta con Sentencia 316/05, mediante la cual se declaró probada la demanda; ii) Se emitió la Resolución 76/2006 de 7 de abril, a través de la que se resolvieron las excepciones de pago documentado por parte de la accionante, que fue rechazada; iii) Por Auto de 7 de noviembre de 2006, se dio por ejecutoriada la Sentencia 316/05 y la Resolución 76/2006, legalmente notificadas a las partes que intervinieron en el proceso; iv) Dentro del proceso contra el remate del inmueble fueron planteados incidentes de nulidad por parte de los demandados, los cuales fueron rechazados, que luego de ser apelados fueron confirmados por su Juzgado; v) Por Resolución 416/2009 de 16 de noviembre, se adjudicó el inmueble a Rodolfo José Ayoroa García, mediante subasta pública de 19 de junio de 2009; vi) Ante la negativa de entregar el inmueble al adjudicatario, se ordenó el desapoderamiento por Auto de 17 de abril de 2012; y, vii) Daniel Omar Angulo de León Fontana en representación de Mario Angulo León Laguna inició proceso ejecutivo emitiéndose la Resolución 353/2010 del Auto intimatorio de 2 de octubre de 2010, contra la accionante y otro, ante lo cual el codemandado Zenón Guzmán Mejía interpuso excepción de cosa juzgada que fue resuelta a través de la Resolución 186/2011 de 25 de mayo, quedando ejecutoriada mediante Auto de 27 de julio de 2011; por lo cual, el proceso se encuentra en etapa de desapoderamiento cumpliendo todas las formalidades de ley, sin causar indefensión a ninguna de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.2.
- Fragmento 10
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR