SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo iniciado en su contra, se le demandó el cobro de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), que se encuentra actualmente en conocimiento del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del El Alto del departamento de La Paz, quien emitió la ilegal Resolución de 23 de octubre de 2014, negándosele la nulidad del Auto de Vista 215/2014, alegando que fue dictada por una instancia superior y en ejecución de sentencia, y el recurso de apelación contra la Resolución 306/2013 de 9 de octubre, habría sido presentado fuera de plazo; cuando en realidad fue planteado al noveno día por tanto dentro de término, rechazando indebidamente el incidente de nulidad planteado el 3 de octubre de 2014, decisión que luego de haber sido recurrida en apelación, fue confirmada por los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 232/2015 de 24 de agosto, confirmando indebidamente la disposición judicial apelada con el inadecuado argumento de plazo vencido para interponer el recurso de apelación contra la Resolución 306/2013, señalando que la impugnación debió ser interpuesta en el plazo de tres días, cuando el plazo otorgado por ley, es de diez días, argumento que igualmente desconoció la SCP 0284/2013 de 13 de marzo; además, que de acuerdo a la aplicación del Código Procesal Civil, solo se deben computar días hábiles y no corridos, dejando de lado pronunciarse sobre los fundamentos planteados dentro del recurso, provocándole un total estado de indefensión, resultando dicha determinación en una resolución judicial sin fundamentación y con argumentos incoherentes e ilógicos, al considerar que la Resolución impugnada se trataría de un Auto interlocutorio simple.
Los demandados aplicaron el Código Procesal Civil en cuanto al plazo de interposición de recursos de apelación de autos interlocutorios previsto en su art. 262, pese a que dicha normativa no era aplicable al proceso judicial donde se generó el mencionado recurso; es decir, a los que se encontraban en trámite al no estar en las disposiciones transitorias del referido Código, dado que dicha disposición procesal en cuanto a su aplicación anticipada en las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda, establecen una vigencia plena de la misma para el 6 de agosto de 2014, ampliada para febrero de 2016 y en su caso la apelación fue presentada el 8 de enero de 2014, utilizando datos incorrectos y falsos y sin considerar los antecedentes del proceso, inventando notificaciones que no existen en obrados.
Finalmente, planteó recurso de apelación el 8 de enero de 2014 contra la Resolución 306/2013; vale decir, al cuarto día de haber sido notificada, estando vigente y aplicable a su caso los arts. 220.I. 1, 225.5 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no así el art. 262 del Código Procesal Civil; por lo que, las autoridades demandadas no aplicaron de manera objetiva la ley, al haber presentado el citado recurso dentro del plazo legal concedió por la norma legal vigente, no pudiendo alegarse que esa Resolución emitida por el Juez codemandado, se encuentre ejecutoriada y tenga calidad de cosa juzgada de esta manera lesionándose el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.2.
- Fragmento 10
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR