SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, con carácter previo a ingresar a dilucidar esta acción de tutela, es preciso señalar que uno de los principios que la rige es la inmediatez que establece que la jurisdicción constitucional solo puede revisar supuestos actos u omisiones indebidas de personas o autoridades que restrinjan o pretendan restringir derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado; estos deben encontrarse dentro del plazo de seis meses de ocurridos o desde la notificación con la última Resolución emitida dentro del proceso ordinario del cual devienen los supuestos actos lesivos a derechos; en ese sentido esta Sala no analizará las supuestas lesiones ocasionadas por la Resolución 306/2013, el Auto de Vista 215/2014 y la Resolución de 23 de octubre de 2014 y el Auto de Vista 232 emitidas por las autoridades ahora demandadas a su turno; toda vez que, las mismas se encuentran fuera de dicho término, tomando en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 7 de enero de 2016.
Habiéndose realizado dicha aclaración, respecto al Auto de Vista 232/2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados; en los argumentos descritos en el amparo constitucional la accionante alega que el Auto de Vista en cuestión, le habría provocado un absoluto estado de indefensión, resultando dicha decisión en una determinación emitida sin fundamento y con argumentos incoherentes, por cuanto consideró que en sus fundamentos los demandados asumieron que el Auto recurrido en apelación se trataría de un Auto interlocutorio simple y aplicando lo establecido en el art. 262 del Código Procesal Civil, habrían señalado que su recurso de apelación se encontraba fuera de plazo.
En ese contexto y en coherencia con el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción de amparo constitucional no puede ser asimilada como una instancia más que forme parte de las instancias ordinarias; sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda dilucidar si en esa labor, las instancias ordinarias, desconocieron derechos y garantías constitucionales, la parte accionante en esta acción tutelar debió explicar de manera precisa cuáles fueron los alcances de la vulneración del derecho al debido proceso relacionada a una errónea interpretación de la norma, dado que ello no se cumple con la sola descripción de los hechos o con tan solo referir que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 306/2013, al cuarto día de haber sido notificada, estando vigente y aplicable a su caso los arts. 220.I.1, 225.5 y 518 del CPC y no así el art. 262 del Código Procesal Civil, alegando con ello una aplicación carente de objetividad de la Ley, sino que debió explicar cómo esa errónea interpretación de la norma, vulnera derechos fundamentales de manera puntual y concreta, en qué consistió la equivocada interpretación de esa norma que hubieran lesionado principios constitucionales y sus consecuencias o cómo hubiera cambiado su situación jurídica si la interpretación hubiera sido diferente; asimismo, con relación a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista 232/2015, que confirmó la Resolución de 23 de octubre de 2014, igualmente se limitó a mencionar la supuesta incorrecta interpretación de la norma, haciendo énfasis que debió aplicarse en su caso el plazo de los diez días y no el de tres, sin cumplir con los presupuestos que dan lugar a que la jurisdicción constitucional pueda revisar la labor interpretativa realizada por los ahora codemandados, así como evaluar si el Auto de Vista 232/2015, carece de una debida fundamentación y congruencia, dado que no señaló cuáles fueron los marcos de razonabilidad y equidad que habrían sido desconocidos por las autoridades judiciales hoy demandadas, tanto en la interpretación de la legalidad ordinaria, como respecto a la falta de fundamentación de la Resolución; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos que permitan a esta jurisdicción evaluar si dentro de la labor realizada por los hoy demandados se suscitaron lesiones al debido proceso en cuanto a interpretación de la norma o falta de fundamentación del Auto de Vista en cuestión, impide a este Tribunal ingresar a analizar todos los cuestionamientos ahora denunciados en la presente acción de amparo constitucional, debiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.2.
- Fragmento 10
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR