SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz

Al respecto, la jurisprudencia sentada en la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, concluyó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz” (las negrillas fueron añadidas). En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, sostuvo que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…”.

En ese contexto, si bien conforme a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar la misma se interpone para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales, que fueron cometidas por funcionarios públicos o personas particulares; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para hacer viable la justicia constitucional, el peticionante debe acreditar la urgente necesidad de acudir a esta instancia y fundamentar por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, al no haberse justificado la necesidad de efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria, no corresponde brindar la protección solicitada, encontrándose facultado el accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se constaten los extremos denunciados y en definitiva sea dicha instancia la que garantice el respeto y la vigencia del derecho propietario demandado, al ser la vía ordinaria la llamada a salvaguardar el derecho a la propiedad de las personas, correspondiendo a la jurisdicción constitucional brindar la protección únicamente cuando se demuestre necesidad de la inmediatez en la protección como se señaló.

Finalmente, respecto a la vinculatoriedad de la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, recordar que los mismos hechos expuestos en el presente caso objeto de análisis, difieren de los hechos que fueron objeto de análisis en el citado fallo constitucional. Si bien otorgó la tutela solicitada en razón a que se acreditó objetivamente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, tal situación no ocurre en el caso de autos como se explicó anteriormente.