SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14449-2016-29-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 55/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 295 a 298, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Gualuo Aguilera, Rector contra Gonzalo Maratua Pedraza, Vicerrector; Rodrigo Vásquez Rodríguez, Director de la Carrera de Gas, Petróleo y Gas Natural; Rene Amaro Condori, Director de la Carrera de Ingeniería Forestal; Ramiro Vidaurre Durán; Pedro Daniel Angulo Arandia; Víctor Hugo Raña Cabello y Kathia Soliz Cáceres, Docentes, Jorge Luís Vargas Mendoza, Alejandra Pachuri Gutiérrez, Óscar Ernesto Cuéllar Medina, estudiantes, todos de la Universidad Indígena Boliviana (UNIBOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 100 a 102 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 05/2015 de 5 de marzo la Junta Comunitaria de la UNIBOL, en aplicación de la Ley de la Educación (LEd), el Decreto Supremo (DS) 29664 de 2 de agosto de 2008, Estatuto Orgánico, Reglamento de Elección de Autoridades y la Convocatoria Pública 001/2015, fue designado en el cargo de Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaki Tupa”, por el lapso de tres años, periodo que concluyó el 11 de abril de 2018, habiendo cumplido a cabalidad sus funciones.
Padece de una enfermedad llamada várices esofágicas que requiere un tratamiento especializado constante; además de estar dentro del grupo de personas con discapacidad por cuanto desde temprana edad, padece de poliomielitis que lo obliga a trasladarse a Santa Cruz por los estudios médicos necesarios.
Debido a su delicado estado de salud, tuvo que trasladarse de la comunidad Ivo de la provincia Luís Calvo de Chuquisaca, municipio de Machareti, hasta Santa Cruz con la baja médica respectiva expedida por la Caja Nacional de Salud (CNS); empero, a su retorno el miércoles 9 de marzo de 2016, sorpresivamente aprehende conocimiento de que un grupo de personas entre estudiantes y docentes, habían tomado con violencia la Universidad exigiendo el cambio de Rector y cuando intentó retomar sus funciones este grupo de personas se tornó agresivo, asumiendo medidas de hecho que imposibilitan el ingreso a sus oficinas; y por ende, el ejercicio de sus funciones en condiciones adecuadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, condiciones de trabajo de una persona discapacitada y a la educación superior, citando al efecto los arts. 46 inc. a).II, 70 inc.4) y 93 inc.1) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la restitución a su fuente laboral y de ser necesario, la intervención de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 24 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 292 a 294 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante, que acreditó en audiencia su personería respectiva; ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.
Ante la prueba presentada por los demandados enfatizó que: a) Desconocían la existencia de esos documentos, no se notificó con los mismos por lo que se encuentra en estado de indefensión y más aún, se aplicó una sanción presumiendo culpabilidad; y, b) No existe ninguna denuncia ante las autoridades indígenas.
En uso de la réplica, manifestó: 1) Desconoce que la UNIBOL cuenta con un Rector interino; y, 2) No es posible acudir ante otras instancias de la Universidad, por cuanto no cuentan con la resolución donde se hubiese determinado la suspensión del accionante del cargo de Rector.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Gonzalo Maratua Pedraza, Vicerrector de la UNIBOL, mediante informe cursante de fs. 288 a 291 vta., informó: i) Existen otras instancias en la UNIBOL a las que el accionante puede acudir para objetar su situación, a través de los recursos de reposición, reconsideración o nulidad, como la Junta Comunitaria que es la máxima autoridad en la estructura de gobierno de la universidad, la Asamblea Comunitaria Plurinacional y al mismo Ministerio de Educación como órgano rector, no existiendo el daño irreparable e irremediable que justifiquen abstraerse de la subsidiariedad de la presente acción; ii) El 8 de marzo de 2016, mediante acta de la Junta Comunitaria decidieron suspender al accionante del cargo de Rector, por noventa días y que se someta a las investigaciones necesarias; y, designaron Rector interino, designación que recayó en su persona por el plazo de noventa días a partir del 8 de marzo de 2016, habiendo sido posesionado en la comunidad guaraní de Kuruyki; iii) Por Resolución de la Junta Comunitaria 001/2016 de 8 de marzo, se hace constar que la sesión fue a instancia de los universitarios que tenían entre sus peticiones la “renuncia” (sic) del demandante de tutela por actos de corrupción, nepotismo e incumplimiento de normas en el proceso de selección de personal y contratación de bienes y servicios, motivo por el cual dicha Junta Comunitaria resuelve la suspensión por las causales de defraudación o malversación de recursos económicos, incumplimiento del Estatuto Orgánico, reglamentos y decisiones de la Junta Comunitaria, de deberes en el ámbito de su competencia y por actos de nepotismo; iv) Mediante Resolución de la Junta Comunitaria 002/2016 de 8 de marzo, se nombra y posesiona en el cargo de Rector interino a Gonzalo Maratua Pedraza; y, v) Por Resolución de la Junta Comunitaria 003/2016 de igual fecha, se conforma una comisión para la investigación de las denuncias mencionadas como causales de suspensión del Rector.
En audiencia, mediante su abogado, manifestó: a) La demanda tutelar contiene errores de cita de normativa abrogada como la Ley del Tribunal Constitucional; b) No se identifica a todos los demandados, generaliza al decir un grupo de personas; c) Considerando que las decisiones de suspensión en el cargo de rector son asumidas por la Junta Comunitaria, era de conocimiento del accionante que se dispondría su suspensión; d) No agotó los medios y recursos de impugnación ante las demás instancias; e) No se imposibilitó el ejercicio de funciones, toda vez que, el día que se presentó no habían actividades curriculares por la sesión de la Junta Comunitaria; y, f) Aunque el periodo de gestión de un rector sea de tres años, ello no implica que sea intocable por ese tiempo; al contrario, la Junta Comunitaria tiene la facultad de fiscalización y remoción de la autoridad que cometa ilegalidades como el caso del nepotismo.
René Amaro Condori, Director de la Carrera de Ingeniería Forestal, informó que existe incongruencia entre la fecha de posesión y las medidas adoptadas, por lo que, no es evidente que se obstruyó el ingreso del Rector; además, no instigó a nadie a adoptar las medidas porque en ese momento se encontraba en sus oficinas y ello puede verificarse en los vídeos.
Rodrigo Vásquez Rodríguez, Director de la Carrera de Gas, Petróleo y Gas Natural, informa que no participó de las medidas adoptadas, que no tiene problema alguno con el Rector, a quien no vio desde el 2 de marzo de 2016, que los candados fueron colocados por los administrativos y que no instigó a nadie para las medidas asumidas.
Ramiro Vidaurre Durán, informó que todo se suscitó por el mal manejo de la administración de la universidad, que como Docente no incitó a los alumnos para adoptar ninguna medida, que el rector se ausentó de su fuente laboral desde el 3 hasta el 9 de marzo de 2016, por lo que, no existió negación de ingreso a su fuente laboral y que la suspensión ha sido determinada por la Junta Comunitaria no por los docentes o estudiantes.
Pedro Daniel Angulo Arandia, informó que rechaza el contenido de la demanda tutelar y que su persona juntamente a otros colegas, se encontraban fuera de la institución impartiendo docencia práctica; sobre el desconocimiento del accionante de su suspensión en el cargo de Rector, la misma se dio a conocer por la Red ERBOL y que la postura del Rector habría sido de que se presentaría el 9 de marzo de ese año, para destituir a todos los que habrían realizado y consentido la resolución.
Víctor Hugo Raña Cabello, informa que se iniciaron las movilizaciones, que no vio al Rector y que es falsa la obstrucción en el ingreso a su oficina o instalaciones de la citada Universidad.
Oscar Ernesto Cuéllar Molina, informó que es Presidente Estudiantil de la Carrera de Gas Natural, que no se restringió el paso al Rector, que es falso que el Vicerrector instigó para que las actividades académicas se paralicen y que los candados fueron colocados por los administrativos, por la Directora de Finanzas.
Jorge Luís Vargas Mendoza, informó que no es evidente la obstrucción porque el rector no se encontraba en la Universidad y que los candados fueron colocados por la Secretaria del Rector.
Alejandra Pachuri Gutiérrez, informa que los días de la movilización se encontraba de viaje en Santa Cruz, por lo que desconoce el por qué la acusan.
“Roberto Maratua” (sic), informa que de la baja médica presentada por el Rector se evidencia su ausencia laboral por lo que no existió obstrucción en el ingreso a su oficina y que cuando asumió el interinato recién la Secretaria le entregó la llave de la oficina para su ingreso y que una vez conocida la denuncia de los estudiantes, pasó la misma a conocimiento de la Junta Comunitaria.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Primero Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Machareti del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 55/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 295 a 298, por la que concede en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al “ejercicio de acceso al trabajo” (sic) con relación a los demandados Jorge Luís Vargas Mendoza y Oscar Ernesto Cuéllar Medina, disponiendo que los demandados y terceras personas se abstengan de efectuar acciones tendientes a la intimidación, obstaculización hacia el accionante, sin tomar en cuenta su condición de Rector o Rector suspendido, por cuanto no es objeto del presente amparo, decisión emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) Es necesario abstraerse de la subsidiariedad debido a que existen medidas de hecho, al margen de que no se identificó un medio idóneo e impugnación previo a acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Toda la prueba adjunta por los demandados consistente en informes sobre supuestos actos de corrupción, nepotismo, estructura organizacional de la Universidad y estado administrativo, son impertinentes por cuanto únicamente corresponde verificar la existencia de medidas de hecho que imposibiliten el ingreso a su fuente laboral del accionante; 3) Se evidencia la existencia de medidas de hecho que obstaculizaron el ingreso del Rector a su fuente laboral, aún en la audiencia de consideración de la presente acción se constata la presencia de un conglomerado de estudiantes y administrativos organizados que llegaron en diferentes motorizados y se evidencia el descontento de los mismos con la función cumplida por el demandante tutela, situación de medidas de hecho que causan un daño irreparable e irremediable y constituyen actos arbitrarios; y, 4) No se ha identificado plenamente la participación de todos los demandados en las medidas de hecho, los vídeos demuestran la participación de Jorge Luís Vargas Mendoza y Oscar Ernesto Cuéllar Molina, dirigiendo las movilizaciones en calidad precisamente de dirigentes estudiantiles.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 005/2015 de 25 de marzo, la Junta Comunitaria UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAIKI TUPA”, procedió al nombramiento y posesión de Roberto Gualuo Aguilera, ahora accionante, en el cargo de Rector de dicha Universidad, por un mandato de tres años que desde el 11 de abril de 2015, concluye el 11 de abril de 2018 (fs. 3 y 4).
II.2. Baja médica de Roberto Gualuo Aguilera, del 4 al 9 de marzo de 2016, expedida por la CNS (fs. 24).
II.3. Fotografías del estado de movilización de los estudiantes de UNIBOL (fs. 15 a 21) y vídeo en el que consta las denuncias de hechos de corrupción y nepotismo, petición de renuncia del Rector y las medidas de hecho asumidas por los estudiantes (fs. 98).
II.4. Resolución de la Junta Comunitaria 001/2016 de 8 de marzo, resolvió la suspensión del Rector por las causales de defraudación o malversación de recursos económicos, incumplimiento del Estatuto Orgánico, Reglamentos y decisiones de la Junta Comunitaria, incumplimiento de deberes en el ámbito de su competencia y por actos de nepotismo (fs. 124 a 125).
II.5. Resolución de la Junta Comunitaria 002/2016 de 8 de marzo, se nombra y posesiona en el cargo de Rector interino a Gonzalo Maratua Pedraza (fs. 126 a 127).
II.6. Por Resolución de la Junta Comunitaria 006/2016 de 8 de marzo, se conforma una comisión para la investigación de las denuncias mencionadas como causales de suspensión del Rector (fs. 128 a 129).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, condiciones de trabajo de una persona discapacitada y a la educación superior, por cuanto en su calidad de Rector de la UNIBOL, pese a encontrarse con baja médica expedida por la CNS, a su retorno, el 9 de marzo de 2016, sorpresivamente aprehende conocimiento de que un grupo de personas, entre estudiantes y docentes, habían tomado con violencia dicha universidad, exigiendo el cambio de Rector y cuando intentó retomar sus funciones se tornaron agresivos, asumiendo medidas de hecho que imposibilitan el ingreso a sus oficinas y por ende el ejercicio de sus funciones en condiciones adecuadas.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
Los arts. 13.III y 109.1 de la CPE, prevé el reconocimiento de los derechos fundamentales con igual jerarquía, aplicación directa y justiciabilidad a través de las acciones y mecanismos de defensa previstos al efecto. Sobre el particular, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.
De igual forma, es oponible por parte de los particulares el respeto a los derechos y garantías fundamentales y exigir su observancia no sólo de los servidores públicos, sino también de particulares, así la SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia “…los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas”.
En ese contexto, todas las actividades tanto públicas como particulares, se encuentran bajo el marco de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, su accionar debe observar y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivo por el cual, es posible oponer la acción de amparo constitucional frente a actos, omisiones o actitudes y decisiones, asumidas por particulares.
III.2. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Las medidas o vías de hecho, llamadas también justicia por mano propia, son una temática ampliamente desarrollada por esta jurisdicción constitucional, por cuanto al ser tan recurrentes estos actos, los afectados acuden en resguardo de sus derechos constitucionales pretendiendo su respeto mediante la acción de amparo constitucional, en ese sentido, la SCP 0343/2012 de 18 de junio, indicó: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para pone r término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto”.
Por su parte la SCP 0832/2005-R de 25 de julio, precisó a las medidas de hecho como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
En cuanto al daño irremediable e irreparable, la jurisprudencia constitucional desarrolló amplia línea en cuanto a la abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ante la concurrencia de estos actos ilegítimos que podrían provocar un daño irremediable e irreparable, pudiendo el agraviado o el peticionante de tutela, y aperturar inmediatamente la posibilidad de formular la problemática que se considera vulnera derechos fundamentales ante la jurisdicción constitucional, sin exigir el agotamiento de los medios de defensa que le podría brindar la justicia ordinaria o la vía administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante, es designado y posesionado en el cargo de Rector de la UNIBOL, por la Junta Comunitaria de dicha Universidad por un mandato que transcurre durante tres años, del 11 de abril de 2015 al 11 del mismo mes de 2018; por motivos de salud, se ausenta de su fuente laboral del 4 al 9 de marzo de 2016, debido a su delicado estado de salud y a través de la respectiva baja médica expedida por la CNS; empero, cuando intenta retomar el ejercicio de sus funciones en su cargo de Rector, estudiantes y administrativos de la Universidad se encuentran movilizados, peticionando su renuncia al cargo, situación que imposibilita el ejercicio de sus funciones.
Efectuadas las precisiones precedentes, tanto en los antecedentes como en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que efectivamente un grupo de personas que forman parte de la UNIBOL, asumieron medidas de hecho consistentes en movilizaciones en dicha Universidad, argumentando la existencia de nepotismo y corrupción en la gestión administrativa del accionante; así se evidencia de las fotografías y vídeos adjuntos a los antecedentes y de la misma audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, en la que el Juez de garantías hizo constar en acta dicha situación, conforme consta en los antecedentes.
Conforme consta en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de medidas de hecho que vulneran el derecho al trabajo del accionante -como se dirá a continuación-, corresponde hacer una abstracción de la observancia de la naturaleza subsidiaria en la acción de amparo constitucional; es decir, independientemente de los medios o recursos que el accionante podría activar a efectos de peticionar la restitución de los derechos que considera vulnerados, por lo que se ingresa al análisis de la problemática venida en revisión.
Ahora bien, dichas medidas de hecho imposibilitaron el ingreso del peticionante de tutela a sus oficinas dentro de la UNIBOL, situación que vulnera su derecho al trabajo, por cuanto conforme consta en la baja médica expedida por la CNS, se ausentó de su fuente laboral desde el 4 de marzo de 2016 y cuando retornó el 9 del mismo mes y año, un grupo de personas entre estudiantes y administrativos de la Universidad, se encontraban movilizadas exigiendo su renuncia al ejercicio del cargo de Rector, expresando la supuesta existencia de nepotismo en su administración y corrupción en el ejercicio de sus funciones; de ello se infiere que se obstaculizó el ingreso a las oficinas a efectos del ejercicio de su derecho al trabajo, por lo que, ante tal medida de hecho corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que, las denuncias sobre la presunta existencia de nepotismo y hechos de corrupción por parte del demandante de tutela, bajo ningún contexto pueden constituir justificativos válidos para que una persona o un grupo de personas asuman medidas de hecho -como la movilización asumida en el presente caso-, que genere la vulneración de los derechos fundamentales de otra persona; ello corresponde ser investigado y establecido por la autoridad que señala la ley.
El hecho informado por las autoridades demandadas al Juez de garantías en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en sentido de que la Junta Comunitaria de la UNIBOL, emitió resoluciones de suspensión del accionante en el cargo de Rector, y de designación y posesión del Vicerrector demandado, como Rector interino de dicha Universidad, situación vinculada con el hecho de que el accionante tenga o no derecho a permanecer en su condición de Rector electo o autoridad universitaria, no corresponde conocer ni resolver a la presente jurisdicción constitucional, sino a las instancias administrativas correspondientes; en consecuencia, éste Tribunal únicamente verifica la vulneración del derecho al trabajo del accionante.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 55/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 295 a 298, pronunciada por el Juez Público Primero Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Machareti, del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.