SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14458-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 057/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Bladimir León Vásquez Paty contra Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, Gerente Administrativo y Financiero de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 35 a 46, subsanado el 15 del mismo mes y año (fs. 58 a 62), el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2013, ingresó a trabajar a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el puesto de Analista Químico, con un sueldo de Bs4887.- (cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolivianos), cumpliendo su trabajo con responsabilidad; siendo posesionado ulteriormente, el 12 de mayo de 2014, como Secretario del Comité Mixto de la empresa señalada, junto a dos de sus compañeros, con facultades en el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, en materia de prevención y control de riesgos ocupacionales.
Precisa que, no obstante de lo mencionado supra, el 22 de junio de 2015, recibió memorándum de agradecimiento de servicios, con el argumento de una restructuración del organigrama y que por actividades en la empresa, se prescindían de sus servicios; decisión asumida sin ningún tipo de justificación y sin haberle instaurado proceso legal alguno, bajo la simple consideración de la parte patronal; razón por la que, el 24 de ese mes y año, remitió carta a la Central Obrera Boliviana (COB), a fin de obtener apoyo respecto a su despido ilegal junto al resto de miembros del Comité Mixto, quienes igualmente fueron retirados, sólo por cumplir las funciones desarrolladas en el Comité nombrado.
Agrega que, pese a que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, “tozuda” e ilegalmente se resiste a cumplir con su reincorporación, impidiéndole dedicarse a su actividad laboral, recibiendo un salario justo que le permita afrontar los gastos de subsistencia y manutención de su familia, en sus necesidades más básicas; así, precisa que, el 2 de julio de 2015, la empresa demandada, presentó un memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, allanándose a la demanda de restitución, adjuntando memorándum de reincorporación en tres ejemplares, “con cite RR.HH M_01/07/2015”, en el que “señala que se proceda a la restitución inmediata”, a partir del 10 del mes y año indicados; actuados que desconocía, asumiendo comprensión recién de los mismos, al solicitar fotocopias simples de todo lo obrado, advirtiendo que “dicho memorial adjuntando los memorándums originales y que las mismas no habrían ingresado por el conducto regular sino fue presentada directo al inspector que atendía (su) caso”.
Enfatiza que, el 3 de julio de 2015, ante la inobservancia en el cumplimiento del memorándum de reincorporación emitido, acudió ante el Ministerio de Trabajo, denunciando la actitud hostil por parte de la empresa demandada; emitiendo dicha instancia, el 6 del mes y año señalados, conminatoria de restitución laboral; allanándose la empresa, el 21 de ese mes y año, por segunda vez, a la reincorporación, “fijando día y hora para la misma, debiendo (su) persona presentarse en fecha viernes 24 de julio a hrs. 8:30 a.m., adjuntando el respectivo memorándum”; sin embargo, habiéndose apersonado en dependencias de la empresa, firmando el respectivo libro de asistencia, a los cinco minutos, nuevamente fue objeto de despido ilegal, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, negligencia e incapacidad para el trabajo, recibiendo otra vez, memorándum de despido “No. RR.HH. 02/07/2015”.
Resalta en ese orden que, posteriormente a las citaciones cursadas por el Ministerio de Trabajo, a efectos que la empresa demandada, asista a las audiencias de reincorporación de su fuente laboral; dicha instancia ministerial, emitió la conminatoria de reincorporación 027/2015 de 25 de agosto, ordenando en la parte pertinente, proceder a la inmediata restitución de su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, actualizados a la fecha de pago. Sin embargo, pese a que, la conminatoria fue notificada a la empresa demandada, ésta no cumple la misma; habiendo enviado su persona incluso, una nota dirigida al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, el 31 del mes y año aludidos, a fin que se proceda a la verificación de su reincorporación; respondiendo la instancia anotada, por cite 14/15, que, el 14 de septiembre de ese año, el Inspector de Trabajo, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, elaboró el informe 020, indicando en su parte conclusiva que, después de haberse constituido en dependencias de la empresa demandada, se constató que su persona no fue restituida en su fuente laboral, existiendo por ende, un despido injustificado, y desconocimiento en el cumplimiento de la conminatoria emitida para su reincorporación.
Finaliza, indicando que, agotó la vía administrativa de reclamo, encontrándose en una situación apremiante, dado el daño irreparable a su persona y a su familia, encontrándose en un estado de necesidad al no contar con los medios de subsistencia ineludibles para él y para su familia, ni tampoco con un seguro de salud; mereciendo por ende, el pronunciamiento célere de parte de la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la presunción de inocencia, igualdad de las partes y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14, 115, 116, 119.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con el pago de sus salarios devengados, por todo el tiempo que su relación laboral fue suspendida, existiendo una destitución injustificada e ilegal “(aguinaldos, vacaciones, seguro a corto y largo plazo y otros) establecidos en las leyes que han sido suspendidos a consecuencia del despido ilegal”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública realizada a objeto de la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 24 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado el accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece que, una vez agota la vía administrativa en el Ministerio de Trabajo, el trabajador tiene la facultad de activar la acción de amparo constitucional; resultando claro en el caso que, la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, emitió un primer memorándum de despido respecto al que fue restituido; sin embargo, expidió un nuevo memorándum de agradecimiento de servicios, arguyendo como causal el art. 16 de la LGT, obviando que, a efectos de proceder dicho despido, debe someterse al trabajador a un proceso administrativo, velando por sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades en el proceso, y a la presunción de inocencia; cuestiones inobservadas. En ese orden, agregó que, el Ministerio de Trabajo, verificó que, ante la segunda conminatoria emitida por dicha instancia, ante el nuevo despido del trabajador, la empresa demandada no la cumplió, lesionando su derecho al trabajo, al privarle de percibir una remuneración que le posibilite mantener a su familia, así como a tener acceso al sistema de seguridad social; correspondiendo en consecuencia, su reincorporación.
A la pregunta efectuada por parte del Juez de garantías, en sentido de aclarar si el trabajador cesó y “cuáles fueron las causales de su cesación”; el abogado del impetrante de tutela, manifestó que se entregó a su defendido, un memorándum de despido sin justificativo alguno; y una vez que, es reincorporado a su fuente de trabajo, le faccionan un nuevo memorándum, sin probar ninguna causal legal de despido; constatando por su parte, reiteró, el Inspector de Trabajo, la inobservancia en el cumplimiento de la conminatoria de restitución laboral expedida.
Por su parte, en uso de su derecho a la réplica, resaltó que la parte demandada, olvida que, de acuerdo al DS 495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, y únicamente puede ser cuestionada en la vía judicial; teniendo la empresa empleadora, la vía laboral para plantear todas las situaciones descritas en su informe, “y su reclamo es por eso que señala que no implica la suspensión en la ejecución, por eso es aplicable en forma inmediata” (sic.); remarcando de otro lado que, se desconoció el principio de presunción de inocencia, por cuanto, no se probó nada contra su cliente, enunciándose simplemente, “el art. 16 de la LGT”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, Gerente Administrativo y Financiero de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, y apoderado de Pablo René Rojas Moreno, representante legal de la empresa citada, presentó el informe escrito cursante de fs. 105 a 113, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, señalando: a) La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, fue expedida violando derechos constitucionales, como ser el debido proceso y el derecho de petición, al no haberse resuelto previamente una excepción previa, declinatoria de jurisdicción y competencia, en sentido que compelía considerar el caso del accionante en la judicatura laboral; estando además pendiente el pronunciamiento relativo a la solicitud de aclaración y complementación de la conminatoria; por lo que, la tutela impetrada en la vía constitucional, es inviable; b) El trámite de reincorporación iniciado por el accionante, no finalizó, no teniendo la calidad de cosa juzgada, al no estar ejecutoriado; ello en mérito a estar pendiente el pedido de aclaración y complementación descrito en el punto anterior; así, se advierte que, notificada la empresa demandada, con la conminatoria de reincorporación, el 26 de agosto de 2015, cursó dicha solicitud, que no fue resuelta hasta el momento, teniendo ésta efecto suspensivo de plazos para impugnación, estando pendiente la interposición del recurso de revocatoria, encontrándose por ende, vigente, la vía administrativa de reclamo, existiendo la posibilidad que el Ministerio de Trabajo, revise su posición, modificando de alguna manera, los fundamentos de la conminatoria de reincorporación, o anulándola para sanear procedimiento; siendo aplicable en consecuencia, la subsidiariedad de la garantía constitucional incoada; c) La jurisprudencia constitucional, de modo uniforme, resaltó que no procede la acción de amparo constitucional, cuando una conminatoria no es clara, como ocurre en el caso, en el que, no sólo la conminatoria no es precisa, sino que además, se solicitó formalmente su aclaración; resultando aplicable, según alegó, lo expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012; en cuyo mérito, hasta que la conminatoria no sea aclarada, no compele su ejecución y cumplimiento, ni siquiera de manera provisional, por cuanto, lesionó el derecho al debido proceso de la parte empleadora; d) De acuerdo al punto anterior, la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento asumido respecto a demandas de reincorporación, anotando que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “como un Tribunal de Garantías, son competentes sólo para cuestiones no controversiales, las que, se pueden resolver como de ‘puro derecho’; salvo las excepciones de maternidad y personas con discapacidad”; compeliendo que los hechos contradictorios, sean resueltos en la judicatura laboral, en un proceso contradictorio distinto al de la acción tutelar incoada; constando en el asunto debatido, “demasiada controversia”, que tiene que ser analizada necesariamente por un juez ordinario laboral, siendo que, el trabajador accionante afirma que fue despedido injustificadamente; sin considerar que la empresa que representa, efectúo el 24 de julio de 2015, un despido dentro de las normas legales pertinentes, en aplicación de los arts. 16 incs. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Reglamento de dicha Ley, “por mal comportamiento, lo que, debe de ser ventilado en un proceso ordinario laboral contradictorio, en el que, se verificará si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no; incumplió su contrato o no, etc.; lo que, no se lo puede hacer en una sola audiencia de amparo constitucional; sin perjuicio de exponer la prueba correspondiente para el verificativo en la presente audiencia de tal extremo”; e) El accionante recibió numerosos memorándums de llamada de atención, y también amonestaciones verbales, por negligencia; “romper un vidrio de la sección de preparación de muestras”; obrar de manera irrespetuosa con sus compañeros e inmediatos superiores; crear un ambiente hostil en la empresa por su agresividad; levantar la voz incluso al Gerente de la empresa; y, atentar contra la integridad física de las personas y la seguridad del laboratorio, instalaciones y equipos, entre otros; convirtiendo por ende, en legal su despido, resultando plenamente permisible que, el accionante sea desvinculado de su fuente de trabajo, quien es “por demás irrespetuoso, abusivo, prepotente e indisciplinado”; f) La SCP 1500/2014 de 16 de julio, establece la necesidad que se efectúe una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, en temáticas en las que se solicite cumplimiento de conminatorias emitidas por Jefaturas Departamentales de Trabajo, exigiendo que, “la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas”; g) La acción de amparo constitucional no procede contra actos “legales y debidos”, sino contra actos ilegales e indebidos, que no acontecieron en el caso en cuestión, en el que se procesó un despido legal; constando además, del ampuloso y “enredado” memorial que contiene la demanda tutelar que, la parte accionante, no identificó clara y específicamente qué conminatoria quiere que el Tribunal de garantías, ordene su cumplimiento, “es más, en su petitorio, ni siquiera solicita que, el Tribunal de garantías haga cumplir alguna Conminatoria; y simplemente se limita a solicitar su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados, entre otros”. En ese orden, se advierte que, la primera conminatoria 018/2015 de 17 de julio, ya fue cumplida por la empresa demanda, por lo que, no merece ninguna consideración ni pronunciamiento; sin embargo, “la reincorporación no es necesariamente vitalicia y si bien, en primera instancia, la Empresa quiso hacerle un favor al rescindir el contrato por una razón diferente al despido legal, a pesar que hay reiteradas faltas que por su repetición se tornan muy graves; habiendo reclamado el trabajador y reincorporado que fue, la Empresa, no está prohibida de reconducir el despido y hacerlo por las reiteradas faltas cometidas, lo que, en el caso de autos pasó; en este caso, la Empresa en fecha 22-07-205, emitió el memorándum de agradecimiento de servicios por razones de reestructuración del organigrama, a lo que, el Ministerio de Trabajo, emitió la Conminatoria de reincorporación (…), la misma que fue cumplida por la empresa por memorial de 21-07-2015 y Reincorporación efectiva de 24-07-2015; asimismo, la Empresa reconduciendo la situación en fecha 24-07-2015 emitió nuevo despido, esta vez de manera legal, en aplicación del art. 16 de la L.G.T. y 9no. Del D.R.L.G.T.”; mereciendo nuevamente, una ilegal conminatoria de reincorporación, con el número 027/2015 de 25 de agosto, siendo ésta la única que puede considerarse en la jurisdicción constitucional, y no así, la anterior 018/2015; h) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental, por lo que, no es tutelable, “debiendo la parte accionante enterarse bien sobre la naturaleza de la seguridad jurídica en el ámbito procesal constitucional boliviano”; e, i) El despido es legal, toda vez que, a la empresa demandada, le está prohibido conforme a la Norma Suprema, “hacer procesos internos”, al no tener esa prerrogativa en un Reglamento Interno de Trabajo; siendo una empresa nueva, creada recién en 2013, “fecha en la que, estaban paralizados los trámites para aprobación de Reglamentos Internos, lo que, está paralizado incluso hasta la fecha; por lo que, la Empresa no puede conformar Comisiones de Despido, para que, haya un proceso previo al despido”. En ese sentido, el art. 120 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las previstas con anterioridad al hecho de la causa; motivos por los que, reiteró, la empresa no estaría obligada ni facultada a instaurar un tribunal interno disciplinario, a fin de efectuar procesos internos; “lo que sería un acto ilegal, y violentaría el instituto del Juez natural, como parte del debido proceso como precepto constitucional, en contra del art. 120 de la propia Constitución Política del Estado; sin embargo, el accionante refiere a que se le habría violado el derecho a la defensa y debido proceso; sin proceso interno alguno al que, la Empresa, este obligada”.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, refutó lo expresado por el abogado de la parte accionante, “y señalo que (su) parte no puede reclamar administrativamente toda vez que no se ha emitido el auto complementario de aclaración y el abogado supone y adivina que nos ha notificado porque no ha habido tal acto…”; reiterando de otro lado que, el trabajador, incurrió en un sinfín de faltas disciplinarias que generaron su despido.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 057/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados, “traducidos durante todo el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, como los derechos y beneficios laborales que le corresponda”. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) No consta en antecedentes, ninguna documentación que acredite que, la excepción previa y la solicitud de aclaración y complementación, respecto a la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, se encuentren pendientes de resolución; debiendo aclararse por otra parte que, los memorándums adjuntados por la empresa demandada, en calidad de prueba de descargo, respecto a la supuesta indisciplina y llamadas de atención al trabajador, corresponden a la gestión 2014; es decir, antes de asumir “el allanamiento a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, lo cual genera una aceptación táctica sobre el comportamiento y conducta del trabajador en la relación laboral, dado que el allanamiento propuesto por la empresa KENNAMETAL, a la demanda de reincorporación laboral se produce en fecha 02 de julio de 2015”; evidenciándose por ende, del informe 020 de 14 de septiembre de 2015, del Ministerio precitado, así como de las conminatorias de 17 de julio y 25 de agosto, ambas del año señalado, que, los actos reclamados por el ahora impetrante de tutela, son ciertos; 2) Los principios laborales, motivan en temáticas como la analizada, efectuar una excepción al principio de subsidiariedad, siendo las conminatorias de reincorporación, obligatorias en su cumplimiento, desde su emisión, tomando en cuenta la finalidad, de evitar un daño o perjuicio irremediable, por la situación en la que se ve el trabajador desvinculado de su fuente laboral; 3) En ese marco, el Juez de garantías, indicó que, del legajo remitido como emergencia de la acción de defensa incoada; se advertía que, la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, el 22 de junio de 2015, cursó un primer memorándum de agradecimiento de servicios al accionante, argumentando reestructuración del organigrama, constando en esa oportunidad que, ante la conminatoria dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa demandada se allanó a las disposiciones emitidas por dicho ente laboral, cumpliendo la restitución en su fuente de trabajo, el 10 de julio ese año, “fecha que el accionante desconocía por haberse presentado dicho memorial directamente ante el inspector de trabajo”; de otro lado, ante la segunda conminatoria, y habiéndose apersonado el impetrante de tutela, a su fuente de trabajo, en la fecha y hora dispuestos, “luego de haber transcurrido cinco minutos desde su reincorporación fue notificado con despido por supuestas faltas, negligencia, incapacidad”; aspectos que denotan que, se vulneraron las previsiones contenidas en el art. 46 de la Ley Fundamental, que dispone el derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, lo que no aconteció en el caso de autos, “debido a que la empresa accionada, a los cinco minutos de haberse procedido la reincorporación, nuevamente entrega memorándum de despido por existir faltas, negligencia e incapacidad; aspecto muy precipitado, por cuanto resulta difícil sino imposible el calificar y valorar a un trabajador en el transcurso de cinco minutos; habiéndose por tanto inobservado el derecho al trabajo y estabilidad laboral respecto del trabajador”; y, 4) De otro lado, enfatizó que, el accionante no fue sometido a proceso interno alguno que conlleve a adoptar la medida extrema de despido, transgrediendo flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, conllevando a su vez, la vulneración de sus derechos al trabajo, y a percibir una remuneración justa, que le permitan sostenerse a sí y a su familia, en condiciones dignas.
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, apoderado de Pablo René Rojas Moreno, representante legal de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por el Juez de garantías, alegando que, en audiencia y en resolución, se consignaron fundamentos distintos para la concesión de la tutela, pidiendo en consecuencia, precisarlos; no habiéndose considerado tampoco, según enfatizó, “las causales de improcedencia, ni sobre la emisión de una Conminatoria emitida con violaciones al debido proceso, ni que, el caso no está a la fecha concluido por la no emisión de un Auto de Aclaración y Complementación, ni se considera su integridad las circunstancias de los hechos, como lo es un despido legal, como manda la jurisprudencia, por lo que, se requiere aclaración de aquello”; agregando que, la vía administrativa de reclamo, no concluyó, no siendo la parte demandada quien debía demostrar aquello, con una certificación del Ministerio de Trabajo, adjuntando el memorial de aclaración y complementación presentado; cuestionando por otra parte, por qué no se tomó en cuenta la lesión del debido proceso, emergente de la solicitud de declinatoria y competencia que no fue resuelta previamente a expedir la conminatoria (fs. 127 a 128). En ese sentido, el Juez de garantías, emitió el Auto de 30 de marzo de 2015, indicando que una petición de aclaración y complementación, no altera sustancialmente la resolución, conllevando aquello que, “sería ilógico concluir que hasta la fecha no habría pronunciamiento que modifique lo sustancial de la Conminatoria de Reincorporación (…) 027/2015”, a más de aplicarse el silencio administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; no teniendo por ende, sustento, la solicitud de aclaración respecto a ese punto. Por otra parte, puntualizó que, en la Resolución emitida, se efectúo una valoración integral de los elementos aportados como prueba de cargo, y las de descargo; siendo claros y precisos los términos expuestos en el fallo emitido; no resultando necesario transcribir todos los argumentos vertidos en el informe por parte de la empresa demandada; sustentándose la decisión asumida, en principios laborales y constitucionales, que ameritaron la otorgación de la tutela requerida por el accionante (fs. 129 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato de trabajo de 1 de agosto de 2013, suscrito entre el hoy accionante, Carlos Bladimir León Vásquez Paty y la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, se contrató al impetrante de tutela, para ocupar el puesto de Analista Químico en el sector de Calidad, fijando como plazo del contrato, en el numeral 8, el de término indefinido, debiendo considerarse los tres primeros meses contractuales como de prueba. Adicionalmente a lo señalado, respecto a las causales de finalización del contrato, se determinó en el numeral 9, entre otras, cualquiera de las prescritas en los arts. 16 de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario y 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 (fs. 2 a 6).
II.2. Por nota de 22 de junio de 2015, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa demandada, comunicó al accionante que, debido a determinaciones de su casa matriz, concernientes a una restructuración de su organigrama y actividades en la empresa, y tomando en cuenta que, las funciones que desempeñaba ya no serían implementadas en la sociedad; se prescindían de sus servicios, quedando finalizada la relación laboral; razón por la que, sus beneficios sociales, le serían cancelados en los siguientes quince días (fs. 7).
II.3. Ante la nota descrita en la Conclusión anterior, el accionante, presentó el 24 de junio de 2015, denuncia por despido intempestivo ante el Secretario Ejecutivo de la COB, a fin de obtener su apoyo (fs. 8); cursando de otro lado, el 3 de julio de ese año, nota ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando igualmente, entre otros, haber sido víctima de acoso laboral, destitución ilegal, discriminación, agresión verbal y física, y finalmente, despido intempestivo por supuesta reestructuración que no existía; acciones que describió como represalia ante sus funciones adicionales como Coordinador de Calidad de Laboratorios “KENNAMETAL S.R.L.”, Secretario del Comité Mixto de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de la empresa demandada, en el que, “siempre estuv (o) reclamando por el cumplimiento de las leyes y normas de nuestro país” (fs. 11 a 13).
II.4. Mediante memorándum de 2 de julio de 2015, el Gerente Administrativo y Financiero demandado, consignó el allanamiento a la demanda de reincorporación interpuesta, indicándole que se procedería a su restitución inmediata, a partir del 10 de ese mes y año (fs. 17); constando también el memorial respectivo, de igual fecha, allanándose a la restitución a la fuente de trabajo del impetrante de tutela, dirigida ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 20).
II.5. Cursa a fs. 22, la conminatoria de reincorporación 018/2015 de 17 de julio, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio antes citado, por la que, se ordenó a la restitución del accionante, en su fuente de trabajo, aduciendo que, la desvinculación laboral no contempló ninguna de las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, lesionándose en ese mérito, los derechos fundamentales del trabajador, por una supuesta reestructuración del organigrama de actividades de la empresa, “haciéndose notar que las funciones que desempeñaba el trabajador en la empresa ya no se implementarían en la sociedad”; previendo el “parágrafo VIII” del Decreto Reglamentario de la LGT, que, la inconcurrencia del empleador o de su representante legal a la audiencia es considerada como prueba plena de aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía (fs. 22).
II.6. Por memorándum de 21 de julio de 2015, la empresa demandada, comunicó al accionante, que sería restituido en su puesto de trabajo, a partir del 24 de ese mes y año (fs. 23). Actuado que fue adjuntado al memorial presentado en igual fecha, ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, alegando la observancia de lo dispuesto por dicha instancia (fs. 24).
II.7. El 24 de julio de 2015, la empresa demandada, emitió nuevo memorándum de agradecimiento de servicios del accionante, indicándole que éste habría incurrido en reiteradas faltas, y que, por su reincidencia, su conducta se tornaba muy grave, al demostrar, según se indicó, manifiesta negligencia e incapacidad para el trabajo; por lo que, se concluyó, ser aplicable el despido legal, en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. Compeliendo el pago de sus beneficios sociales conforme a ley (fs. 26). Memorándum que fue entregado al impetrante de tutela, de manera personal, en esa fecha, a horas 8:35, en presencia de Notario de Fe Pública (fs. 26 vta.).
II.8. El 28 de julio de 2015, se cursó citación a la empresa demandada, ante la denuncia interpuesta por el accionante, por su destitución, impetrando su inamovilidad laboral, recordando que, de acuerdo a la previsión contenida en el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia fijada, se consideraba como prueba plena de la incorrecta aplicación de la norma, motivando la emisión de la conminatoria pertinente para proceder a la reincorporación solicitada (fs. 27).
II.9. A través de nueva conminatoria, signada con el número 027/2015 de 25 de agosto, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenó a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, proceder a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela, a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; aduciendo, posteriormente a citar la normativa legal inherente a la temática contenida en la Constitución Política del Estado, DDSS 28699 y 495, así como en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; que, de la revisión del informe 04/15 de 24 de ese mes y año, expedido por el Inspector de Trabajo, Rubén Chirinos Aduviri, dependiente de esa Jefatura, se evidenciaba que: “…tras la conminatoria de Reincorporación a favor del trabajador (…): ‘(…) 018 de fecha 17/07/15, la empresa emite el memorándum de reincorporación laboral RR.HH.-M-01/07/2014 en fecha 21/07/2015 comunicando al trabajador su reincorporación en fecha 24/07/2015 a horas 08:30 a.m. siendo que el trabajador se presenta en instalación de KENNAMETAL a la hora mencionada a su fuente laboral, pasados algunos minutos de la hora mencionada, se notificó al trabajador con un memorándum RR.HH.-M-02/07/2015, de desvinculación, supuestamente basado en el Art. 16, inc. e) de la LGT y 9no inc. e) del DRLGT., mismo que fue entregado con Notario de Fe Pública, N° 18 de la ciudad de El Alto’”; añadiéndose que: “Ante previa evaluación (su) persona constató de que el trabajador Carlos Bladimir León Vásquez Paty, fue desvinculado sin justificativo alguno y de forma agravante toda vez que primero lo reincorporan y a los cinco minutos lo despidieron, ante estos hechos (su) autoridad emitió conminatoria de presentación en fecha 28/07/2015, caso signado RCA.NO. 04/15, para que se constituya el Sr. Representante Legal de la Empresa Kennametal, a la audiencia programada para fecha 28/07/2015 a horas 16:00., con el propósito de ventilar el despido del trabajador”; no habiéndose hecho presente a dicha audiencia, el representante legal de la empresa demandada; agregando de otro lado que, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, presentó el 30 de julio de 2015, declinatoria de jurisdicción y competencia, no enmarcándose dicha solicitud a lo reglamentado en la RM 868/10, por lo que, debía adecuar su petición a Derecho. Finalmente, resaltó que, en virtud a Resolución Ministerial anotada, que estipula en su art. 2, el procedimiento de reincorporación de trabajadoras y trabajadores a su fuente laboral, cuando hayan sido retirados por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su parágrafo VIII, se establecía que, ante la inconcurrencia del empleador o de su representante legal, a la audiencia fijada, se consideraba como aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía (fs. 28 a 29).
II.10. El 31 de agosto de 2015, el accionante, solicitó a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, la verificación de reincorporación a la empresa demandada, y el cumplimiento de la conminatoria de restitución en su fuente de trabajo, signada con el número 027/2015, emitida a su favor, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 31); respondiendo el Jefe de dicha instancia, por nota de 14 de septiembre del mismo año, adjuntando el informe de esa fecha, emitido por el Inspector de Trabajo, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, en sentido que, efectuada la verificación impetrada, se comprobó que el impetrante de tutela, no fue reincorporado a su puesto de trabajo, en el área de Laboratorio, de dependencia de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, habiéndose hecho caso omiso a la conminatoria de reincorporación 027/2015, cursada al efecto, indicando la parte empleadora que, “estaría a disposición de los recursos que franquean la ley”, ante la conminatoria precitada (fs. 34).
II.11. De otro lado, constan de fs. 87 a 99, distintas notas y memorándums de llamadas de atención, tanto escritas como verbales, al hoy accionante, por cuestiones relativas a su desempeño laboral.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al debido proceso, alegando que, pese a que, se encontraba trabajando en la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en virtud a contrato de trabajo indefinido de 1 de agosto de 2013, en el puesto de Analista Químico, fue despedido ilegalmente, en dos oportunidades, teniendo base su retiro únicamente en represalias asumida por la parte empleadora. Resalta que, el 22 de junio de 2015, recibió memorándum de agradecimiento de servicios, por una supuesta reestructuración del organigrama; y, pese a constar conminatoria de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, 018/2015, a la que, se allanó la empresa, restituyéndolo a partir, del 24 de julio de ese año; en la misma fecha indicada a efectos de la restitución en su fuente de trabajo, le entregaron otro memorándum de despido, alegando en esa ocasión, presuntas faltas, negligencia e incapacidad de su trabajo, que no fueron demostradas en un proceso interno previo, en el que pudiera defenderse; razón por la que, la Jefatura Laboral indicada, expidió nueva conminatoria de reincorporación 027/2015, disponiendo su inmediata restitución laboral; cuestión inobservada por la parte demandada.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación, a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajador
El art. 10 del DS 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 495-, que en caso de decidir por la reincorporación: “…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (negrillas añadidas). Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 495, que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas son nuestras); y que por su parte: “…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
En ese marco, a fin de reglamentar el DS 495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, se emitió la RM 868/10, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la Resolución Ministerial anotada, regula que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (negrillas agregadas).
Cabe precisar en este punto que, por SCP 0591/2012 de 20 de julio, se determinó la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10; fallo constitucional plurinacional, cuya ratio decidendi, manifestó: “La jurisprudencia reseñada, sanciona con la inconstitucionalidad a la norma que impide una segunda instancia, porque asegura que ello es lesivo del debido proceso, ya que ésta prerrogativa tiene como fundamento material la seguridad de que el ser humano no es perfecto y sus obras tampoco, sino más bien tiene naturaleza falible, y la contingencia del error humano justifica razonablemente que cada decisión de las autoridades públicas, deba ser revisada, o se conceda a las personas la posibilidad de su revisión; por ello, al igual que en la SC 0022/2006, cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas nos corresponden); sin embargo de ello, y pese a que, se reconoció la posibilidad de activar los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no sólo por la parte empleadora, sino también por el trabajador, cuando el resultado de la misma le sea adverso; debe tomarse en cuenta que, conforme no sólo a la normativa existente al respecto, sino también por lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional en casos derivados de problemáticas en los que se denuncia inobservancia a conminatorias emitidas por dicha instancia; la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada; por lo que, a efectos de activar la vía constitucional, para impugnar su inobservancia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, ni tampoco así, de la vía judicial.
En ese mérito, la activación de la vía administrativa de reclamo, o posteriormente, de la vía judicial, a través del inicio de un proceso laboral, no conllevan la suspensión en la ejecución de una conminatoria expedida disponiendo la reincorporación del trabajador desvinculado de su fuente laboral, por causas no contempladas en las normas descritas supra; resaltando que, los derechos en juego, merecen un pronunciamiento oportuno por parte de la jurisdicción constitucional, al verse privado el trabajador agraviado, de obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia; a más que la tutela que se otorga es provisional, siendo que, la conminatoria no define su situación laboral, observando que el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que, en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela oportuna al agraviado, ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada. Aspectos que serán objeto de precisión y mayor abundamiento en párrafos posteriores.
En ese orden, la SCP 0808/2014 de 30 de abril, al igual que la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada por ésta, señaló en lo pertinente: “…‘…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. (…) A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica’.
En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional glosado, a objeto de consolidar la protección de la estabilidad laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectuó una modulación sobre el tema, aplicando las normas legales pertinentes, concluyendo que: “…‘1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
III.2. De la necesidad que las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se hallen debidamente fundamentadas, explicando con claridad, las razones de la determinación asumida
Respecto al intitulado, la SCP 1500/2014 de 16 de julio, señaló: “…se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…' (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad;
Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’ (…).
(…)
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’.
De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, por falta de seguimiento de un proceso interno previo, para imponer sanciones, como ser la destitución o una suspensión definitiva que afecten el derecho al trabajo del agraviado
Sobre el particular, la SCP 0086/2013 de 17 de enero, aludiendo a la previsión contenida en el art. 117 de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (negrillas añadidas), resaltó que: “‘…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos’, conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: ‘Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo’.
Conforme al desarrollo jurisprudencial glosado supra, resulta claro que, la tramitación y desarrollo de un proceso interno previo, es condición ineludible, para la determinación de una sanción, como ser la destitución o la suspensión definitiva; ello, a fin de respetar esencialmente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del trabajador.
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la presunción de inocencia, igualdad de las partes y del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, evidentemente, tal y como denuncia el accionante en su acción tutelar, pese a que, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dispuso su reincorporación, ante el despido que sufrió, por una supuesta reestructuración del organigrama de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, cumpliendo inicialmente la empresa demandada, la conminatoria 018/2015; en circunstancias en las que se apersonó a la empresa, para restituirse en su fuente laboral, recibió otro memorándum a los cinco minutos de firmar su marcado, esta vez, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, demostrando negligencia e incapacidad para el trabajo, a cuyo efecto, no se le inició ningún proceso interno previo a fin de demostrar aquello; razón por la que, precisamente, la Jefatura precitada, expidió una nueva conminatoria signada con el número 027/2015, que esta vez, no fue cumplida, en clara inobservancia de lo dispuesto en ella; alegando, entre otros, la parte demandada, que, no se agotó la vía administrativa de reclamo, constando un pedido de aclaración y complementación respecto a la misma, a más de no haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, no encontrándose por ende, ejecutoriada la conminatoria anotada.
En ese orden, esta Sala advierte claramente que, la empresa demandada, actuó en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; toda vez que, no obstante a haber cumplido inicialmente con la conminatoria de reincorporación 018/2015, allanándose incluso a la denuncia del impetrante de tutela, emitiendo el memorándum de 21 de julio de 2015, comunicándole que sería restituido en su puesto de trabajo, a partir del 24 de ese mes y año; habiéndose presentado el accionante, en la empresa, en la fecha indicada, se le entregó un nuevo memorándum de agradecimiento de servicios, ya no aduciendo una supuesta reestructuración, sino acusándole la comisión de faltas, negligencia e incapacidad en el trabajo, siendo aplicables, según se afirmó en el memorándum nombrado, los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; comprobando en ese sentido, la intención innegable de la empresa, de desvincular al impetrante de tutela, de su puesto de trabajo, alegando para ello, distintos aspectos, que no fueron siquiera probados en un proceso interno previo, otorgándole la posibilidad de asumir defensa pertinente.
Así, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta exigible que, para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, se someta al trabajador a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, concediéndole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine quanon que debe ser observada por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia -no pudiendo alegarse como óbice para la observancia del cumplimiento de derechos tan esenciales para el trabajador, la inexistencia de un Reglamento Interno de la empresa, como fue expresado por la empresa demandada-; cuestiones que fueron asumidas por la conminatoria 027/2015, que ordenó nuevamente la reincorporación del accionante, a su puesto de trabajo, señalando que éste fue desvinculado de su fuente laboral, sin justificativo alguno “y de forma agravante toda vez que primero lo reincorporaron y a los cinco minutos lo despidieron”; conminatoria que, además en su contenido, se halla debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones de la determinación asumida, sin lesionar el debido proceso de la parte empleadora, conforme ésta demandó en el informe escrito y oral presentados en consideración a la acción de defensa incoada en su contra.
En este punto, cabe resaltar que, los argumentos vertidos por la parte demandada, en sentido que, no se hubiera agotado la vía administrativa de reclamo, por cuanto, no constaría respuesta aún al pedido de aclaración y complementación de la conminatoria 027/2015, a más que, no se habrían activado los recursos de revocatoria y jerárquico, tratándose por ende, de una conminatoria que no adquirió la calidad de cosa juzgada; carecen de sustento, toda vez que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la conminatoria debe ser ejecutada por la parte empleadora, de manera inmediata, a partir de su notificación, procediéndose a la reincorporación del trabajador; sin que, la activación de cualquier medio de impugnación en la vía administrativa o de la vía judicial, suspendan su observancia. En ese sentido, resalta además que, los pedidos de aclaración, complementación y enmienda, no se hallan dirigidos a cambiar sustancialmente una determinación adoptada, modificándola en el fondo, buscando solamente la precisión de conceptos obscuros, la corrección de errores materiales, o la subsanación de omisiones, sin que ello implique, lógicamente, la afectación en el fondo del fallo emitido; por lo que, pese a la constancia de un pedido, en dicho sentido, la conminatoria debe ser cumplida de forma inmediata. De otro lado, no se advierte que, la conminatoria 027/2015, como último acto que vulneró los derechos fundamentales del trabajador accionante, al no haber sido cumplida por la empresa demandada, hubiera afectado el debido proceso de la parte empleadora, para ser aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, la Jefatura Regional del Trabajo, citó debidamente a dicha instancia, para que asumiera defensa pertinente, sin que ésta se hubiera hecho presente en las dependencias de esa institución; estando además la conminatoria, conforme ya se anotó, debidamente fundamentada y motivada, en las razones que sustentaron la determinación de reincorporación; existiendo incluso respuesta en la conminatoria nombrada, respecto a que no se hubiera resuelto previamente la excepción de “declinatoria de jurisdicción y competencia” que presentó la empresa empleadora, indicándose que “dicho solicitud no se enmarca (ba) a lo reglamentado en la Resolución Ministerial 868/10”.
Por último, la empresa demandada, invocó también que la temática debatida, no compelía ser resuelta por la Jefatura Regional del Trabajo, y tampoco por la jurisdicción constitucional, existiendo hechos controvertidos, que concernirían ser resueltos únicamente por la judicatura laboral, misma que en virtud a un proceso ordinario laboral contradictorio, verificaría si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no, incumplió su contrato o no; etc.; circunstancias que desconocen el marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y olvidan igualmente que, la jurisdicción constitucional, no define en la problemática planteada, la situación laboral del trabajador, siendo que la empresa empleadora puede impugnar la conminatoria agotando la vía administrativa de reclamo, activando la justicia ordinaria; ciñéndose la labor del órgano de constitucionalidad, a tutelar el debido proceso, por la resistencia del empleador, en cumplir una conminatoria, cuya ejecución no puede ser suspendida, se insiste, por ningún motivo, debiendo acatar la empresa empleadora, la decisión de la Jefatura Regional de Trabajo, estando ésta debidamente motivada y fundamentada; compeliendo otorgar una tutela provisional inmediata y oportuna, considerando los derechos involucrados, mereciendo el trabajador, se repite, una consideración célere, estando en juego, la obtención de los medios necesarios mínimos de subsistencia, a través del desarrollo y ejercicio de su trabajo, obteniendo para sí y para su familia, una remuneración que les permita vivir con dignidad.
En mérito a lo expuesto, compele confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, autoridad que, con similares fundamentos, y analizando debidamente la problemática de examen, concluyó ser viable la otorgación de la tutela pretendida por el accionante; sin embargo, es necesario aclarar que, debió advertir el error en que incurrió el impetrante de tutela, al momento de efectuar su petitorio contenido en la demanda tutelar, al exigir su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con el pago de sus salarios devengados y otros; cuando, debió solicitar el cumplimiento de la conminatoria 027/2015, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, que ya dispuso aquello, y cuya inobservancia fue demandada en el decurso de su acción de defensa; resultando por ende, aplicable en este punto, lo señalado por la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, con respecto a conceder una tutela ultra petita, en caso de advertir error en la formulación del petitorio; respecto a lo que, estableció que: “ …el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”; situación que fue claramente evidenciada en el caso, en el que, pese al error en el petitorio, siendo incuestionables las vulneraciones a los derechos invocados, éstos merecen una protección oportuna y material, por parte de la jurisdicción constitucional.
En virtud a lo expresado, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada en la presente acción de tutela, con similares fundamentos, actuó correctamente; aunque, debió disponer en su parte dispositiva, el cumplimiento de la conminatoria 027/2015, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, por las razones anotadas en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 057/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., pronunciada por el Juez Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la modificación, en la parte dispositiva, de:
2° Disponer el cumplimiento de la conminatoria 027/2015 de 25 de agosto, expedida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó que la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, proceda a la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
En la misma perspectiva esta Sentencia determinó: ‘En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…” (las negrillas son nuestras).
Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: ‘…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso” (las negrillas nos corresponden).