SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2013, ingresó a trabajar a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el puesto de Analista Químico, con un sueldo de Bs4887.- (cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolivianos), cumpliendo su trabajo con responsabilidad; siendo posesionado ulteriormente, el 12 de mayo de 2014, como Secretario del Comité Mixto de la empresa señalada, junto a dos de sus compañeros, con facultades en el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, en materia de prevención y control de riesgos ocupacionales.

Precisa que, no obstante de lo mencionado supra, el 22 de junio de 2015, recibió memorándum de agradecimiento de servicios, con el argumento de una restructuración del organigrama y que por actividades en la empresa, se prescindían de sus servicios; decisión asumida sin ningún tipo de justificación y sin haberle instaurado proceso legal alguno, bajo la simple consideración de la parte patronal; razón por la que, el 24 de ese mes y año, remitió carta a la Central Obrera Boliviana (COB), a fin de obtener apoyo respecto a su despido ilegal junto al resto de miembros del Comité Mixto, quienes igualmente fueron retirados, sólo por cumplir las funciones desarrolladas en el Comité nombrado.

Agrega que, pese a que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, “tozuda” e ilegalmente se resiste a cumplir con su reincorporación, impidiéndole dedicarse a su actividad laboral, recibiendo un salario justo que le permita afrontar los gastos de subsistencia y manutención de su familia, en sus necesidades más básicas; así, precisa que, el 2 de julio de 2015, la empresa demandada, presentó un memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, allanándose a la demanda de restitución, adjuntando memorándum de reincorporación en tres ejemplares, “con cite RR.HH M_01/07/2015”, en el que “señala que se proceda a la restitución inmediata”, a partir del 10 del mes y año indicados; actuados que desconocía, asumiendo comprensión recién de los mismos, al solicitar fotocopias simples de todo lo obrado, advirtiendo que “dicho memorial adjuntando los memorándums originales y que las mismas no habrían ingresado por el conducto regular sino fue presentada directo al inspector que atendía (su) caso”.

Enfatiza que, el 3 de julio de 2015, ante la inobservancia en el cumplimiento del memorándum de reincorporación emitido, acudió ante el Ministerio de Trabajo, denunciando la actitud hostil por parte de la empresa demandada; emitiendo dicha instancia, el 6 del mes y año señalados, conminatoria de restitución laboral; allanándose la empresa, el 21 de ese mes y año, por segunda vez, a la reincorporación, “fijando día y hora para la misma, debiendo (su) persona presentarse en fecha viernes 24 de julio a hrs. 8:30 a.m., adjuntando el respectivo memorándum”; sin embargo, habiéndose apersonado en dependencias de la empresa, firmando el respectivo libro de asistencia, a los cinco minutos, nuevamente fue objeto de despido ilegal, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, negligencia e incapacidad para el trabajo, recibiendo otra vez, memorándum de despido “No. RR.HH. 02/07/2015”.

Resalta en ese orden que, posteriormente a las citaciones cursadas por el Ministerio de Trabajo, a efectos que la empresa demandada, asista a las audiencias de reincorporación de su fuente laboral; dicha instancia ministerial, emitió la conminatoria de reincorporación 027/2015 de 25 de agosto, ordenando en la parte pertinente, proceder a la inmediata restitución de su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, actualizados a la fecha de pago. Sin embargo, pese a que, la conminatoria fue notificada a la empresa demandada, ésta no cumple la misma; habiendo enviado su persona incluso, una nota dirigida al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, el 31 del mes y año aludidos, a fin que se proceda a la verificación de su reincorporación; respondiendo la instancia anotada, por cite 14/15, que, el 14 de septiembre de ese año, el Inspector de Trabajo, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, elaboró el informe 020, indicando en su parte conclusiva que, después de haberse constituido en dependencias de la empresa demandada, se constató que su persona no fue restituida en su fuente laboral, existiendo por ende, un despido injustificado, y desconocimiento en el cumplimiento de la conminatoria emitida para su reincorporación.

Finaliza, indicando que, agotó la vía administrativa de reclamo, encontrándose en una situación apremiante, dado el daño irreparable a su persona y a su familia, encontrándose en un estado de necesidad al no contar con los medios de subsistencia ineludibles para él y para su familia, ni tampoco con un seguro de salud; mereciendo por ende, el pronunciamiento célere de parte de la jurisdicción constitucional.