SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2013, ingresó a trabajar a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el puesto de Analista Químico, con un sueldo de Bs4887.- (cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolivianos), cumpliendo su trabajo con responsabilidad; siendo posesionado ulteriormente, el 12 de mayo de 2014, como Secretario del Comité Mixto de la empresa señalada, junto a dos de sus compañeros, con facultades en el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, en materia de prevención y control de riesgos ocupacionales.
Precisa que, no obstante de lo mencionado supra, el 22 de junio de 2015, recibió memorándum de agradecimiento de servicios, con el argumento de una restructuración del organigrama y que por actividades en la empresa, se prescindían de sus servicios; decisión asumida sin ningún tipo de justificación y sin haberle instaurado proceso legal alguno, bajo la simple consideración de la parte patronal; razón por la que, el 24 de ese mes y año, remitió carta a la Central Obrera Boliviana (COB), a fin de obtener apoyo respecto a su despido ilegal junto al resto de miembros del Comité Mixto, quienes igualmente fueron retirados, sólo por cumplir las funciones desarrolladas en el Comité nombrado.
Agrega que, pese a que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, “tozuda” e ilegalmente se resiste a cumplir con su reincorporación, impidiéndole dedicarse a su actividad laboral, recibiendo un salario justo que le permita afrontar los gastos de subsistencia y manutención de su familia, en sus necesidades más básicas; así, precisa que, el 2 de julio de 2015, la empresa demandada, presentó un memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, allanándose a la demanda de restitución, adjuntando memorándum de reincorporación en tres ejemplares, “con cite RR.HH M_01/07/2015”, en el que “señala que se proceda a la restitución inmediata”, a partir del 10 del mes y año indicados; actuados que desconocía, asumiendo comprensión recién de los mismos, al solicitar fotocopias simples de todo lo obrado, advirtiendo que “dicho memorial adjuntando los memorándums originales y que las mismas no habrían ingresado por el conducto regular sino fue presentada directo al inspector que atendía (su) caso”.
Enfatiza que, el 3 de julio de 2015, ante la inobservancia en el cumplimiento del memorándum de reincorporación emitido, acudió ante el Ministerio de Trabajo, denunciando la actitud hostil por parte de la empresa demandada; emitiendo dicha instancia, el 6 del mes y año señalados, conminatoria de restitución laboral; allanándose la empresa, el 21 de ese mes y año, por segunda vez, a la reincorporación, “fijando día y hora para la misma, debiendo (su) persona presentarse en fecha viernes 24 de julio a hrs. 8:30 a.m., adjuntando el respectivo memorándum”; sin embargo, habiéndose apersonado en dependencias de la empresa, firmando el respectivo libro de asistencia, a los cinco minutos, nuevamente fue objeto de despido ilegal, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, negligencia e incapacidad para el trabajo, recibiendo otra vez, memorándum de despido “No. RR.HH. 02/07/2015”.
Resalta en ese orden que, posteriormente a las citaciones cursadas por el Ministerio de Trabajo, a efectos que la empresa demandada, asista a las audiencias de reincorporación de su fuente laboral; dicha instancia ministerial, emitió la conminatoria de reincorporación 027/2015 de 25 de agosto, ordenando en la parte pertinente, proceder a la inmediata restitución de su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, actualizados a la fecha de pago. Sin embargo, pese a que, la conminatoria fue notificada a la empresa demandada, ésta no cumple la misma; habiendo enviado su persona incluso, una nota dirigida al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, el 31 del mes y año aludidos, a fin que se proceda a la verificación de su reincorporación; respondiendo la instancia anotada, por cite 14/15, que, el 14 de septiembre de ese año, el Inspector de Trabajo, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, elaboró el informe 020, indicando en su parte conclusiva que, después de haberse constituido en dependencias de la empresa demandada, se constató que su persona no fue restituida en su fuente laboral, existiendo por ende, un despido injustificado, y desconocimiento en el cumplimiento de la conminatoria emitida para su reincorporación.
Finaliza, indicando que, agotó la vía administrativa de reclamo, encontrándose en una situación apremiante, dado el daño irreparable a su persona y a su familia, encontrándose en un estado de necesidad al no contar con los medios de subsistencia ineludibles para él y para su familia, ni tampoco con un seguro de salud; mereciendo por ende, el pronunciamiento célere de parte de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 32
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- concedido
- 2° Disponer