SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
El Juez Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 057/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados, “traducidos durante todo el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, como los derechos y beneficios laborales que le corresponda”. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) No consta en antecedentes, ninguna documentación que acredite que, la excepción previa y la solicitud de aclaración y complementación, respecto a la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, se encuentren pendientes de resolución; debiendo aclararse por otra parte que, los memorándums adjuntados por la empresa demandada, en calidad de prueba de descargo, respecto a la supuesta indisciplina y llamadas de atención al trabajador, corresponden a la gestión 2014; es decir, antes de asumir “el allanamiento a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, lo cual genera una aceptación táctica sobre el comportamiento y conducta del trabajador en la relación laboral, dado que el allanamiento propuesto por la empresa KENNAMETAL, a la demanda de reincorporación laboral se produce en fecha 02 de julio de 2015”; evidenciándose por ende, del informe 020 de 14 de septiembre de 2015, del Ministerio precitado, así como de las conminatorias de 17 de julio y 25 de agosto, ambas del año señalado, que, los actos reclamados por el ahora impetrante de tutela, son ciertos; 2) Los principios laborales, motivan en temáticas como la analizada, efectuar una excepción al principio de subsidiariedad, siendo las conminatorias de reincorporación, obligatorias en su cumplimiento, desde su emisión, tomando en cuenta la finalidad, de evitar un daño o perjuicio irremediable, por la situación en la que se ve el trabajador desvinculado de su fuente laboral; 3) En ese marco, el Juez de garantías, indicó que, del legajo remitido como emergencia de la acción de defensa incoada; se advertía que, la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, el 22 de junio de 2015, cursó un primer memorándum de agradecimiento de servicios al accionante, argumentando reestructuración del organigrama, constando en esa oportunidad que, ante la conminatoria dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa demandada se allanó a las disposiciones emitidas por dicho ente laboral, cumpliendo la restitución en su fuente de trabajo, el 10 de julio ese año, “fecha que el accionante desconocía por haberse presentado dicho memorial directamente ante el inspector de trabajo”; de otro lado, ante la segunda conminatoria, y habiéndose apersonado el impetrante de tutela, a su fuente de trabajo, en la fecha y hora dispuestos, “luego de haber transcurrido cinco minutos desde su reincorporación fue notificado con despido por supuestas faltas, negligencia, incapacidad”; aspectos que denotan que, se vulneraron las previsiones contenidas en el art. 46 de la Ley Fundamental, que dispone el derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, lo que no aconteció en el caso de autos, “debido a que la empresa accionada, a los cinco minutos de haberse procedido la reincorporación, nuevamente entrega memorándum de despido por existir faltas, negligencia e incapacidad; aspecto muy precipitado, por cuanto resulta difícil sino imposible el calificar y valorar a un trabajador en el transcurso de cinco minutos; habiéndose por tanto inobservado el derecho al trabajo y estabilidad laboral respecto del trabajador”; y, 4) De otro lado, enfatizó que, el accionante no fue sometido a proceso interno alguno que conlleve a adoptar la medida extrema de despido, transgrediendo flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, conllevando a su vez, la vulneración de sus derechos al trabajo, y a percibir una remuneración justa, que le permitan sostenerse a sí y a su familia, en condiciones dignas.
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, apoderado de Pablo René Rojas Moreno, representante legal de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por el Juez de garantías, alegando que, en audiencia y en resolución, se consignaron fundamentos distintos para la concesión de la tutela, pidiendo en consecuencia, precisarlos; no habiéndose considerado tampoco, según enfatizó, “las causales de improcedencia, ni sobre la emisión de una Conminatoria emitida con violaciones al debido proceso, ni que, el caso no está a la fecha concluido por la no emisión de un Auto de Aclaración y Complementación, ni se considera su integridad las circunstancias de los hechos, como lo es un despido legal, como manda la jurisprudencia, por lo que, se requiere aclaración de aquello”; agregando que, la vía administrativa de reclamo, no concluyó, no siendo la parte demandada quien debía demostrar aquello, con una certificación del Ministerio de Trabajo, adjuntando el memorial de aclaración y complementación presentado; cuestionando por otra parte, por qué no se tomó en cuenta la lesión del debido proceso, emergente de la solicitud de declinatoria y competencia que no fue resuelta previamente a expedir la conminatoria (fs. 127 a 128). En ese sentido, el Juez de garantías, emitió el Auto de 30 de marzo de 2015, indicando que una petición de aclaración y complementación, no altera sustancialmente la resolución, conllevando aquello que, “sería ilógico concluir que hasta la fecha no habría pronunciamiento que modifique lo sustancial de la Conminatoria de Reincorporación (…) 027/2015”, a más de aplicarse el silencio administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; no teniendo por ende, sustento, la solicitud de aclaración respecto a ese punto. Por otra parte, puntualizó que, en la Resolución emitida, se efectúo una valoración integral de los elementos aportados como prueba de cargo, y las de descargo; siendo claros y precisos los términos expuestos en el fallo emitido; no resultando necesario transcribir todos los argumentos vertidos en el informe por parte de la empresa demandada; sustentándose la decisión asumida, en principios laborales y constitucionales, que ameritaron la otorgación de la tutela requerida por el accionante (fs. 129 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 32
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- concedido
- 2° Disponer