SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

II.9.

II.9.    A través de nueva conminatoria, signada con el número 027/2015 de 25 de agosto, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenó a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, proceder a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela, a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; aduciendo, posteriormente a citar la normativa legal inherente a la temática contenida en la Constitución Política del Estado, DDSS 28699 y 495, así como en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; que, de la revisión del informe 04/15 de 24 de ese mes y año, expedido por el Inspector de Trabajo, Rubén Chirinos Aduviri, dependiente de esa Jefatura, se evidenciaba que: “…tras la conminatoria de Reincorporación a favor del trabajador (…): ‘(…) 018 de fecha 17/07/15, la empresa emite el memorándum de reincorporación laboral RR.HH.-M-01/07/2014 en fecha 21/07/2015 comunicando al trabajador su reincorporación en fecha 24/07/2015 a horas 08:30 a.m. siendo que el trabajador se presenta en instalación de KENNAMETAL a la hora mencionada a su fuente laboral, pasados algunos minutos de la hora mencionada, se notificó al trabajador con un memorándum RR.HH.-M-02/07/2015, de desvinculación, supuestamente basado en el Art. 16, inc. e) de la LGT y 9no inc. e) del DRLGT., mismo que fue entregado con Notario de Fe Pública, N° 18 de la ciudad de El Alto’”; añadiéndose que: “Ante previa evaluación (su) persona constató de que el trabajador Carlos Bladimir León Vásquez Paty, fue desvinculado sin justificativo alguno y de forma agravante toda vez que primero lo reincorporan y a los cinco minutos lo despidieron, ante estos hechos (su) autoridad emitió conminatoria de presentación en fecha 28/07/2015, caso signado RCA.NO. 04/15, para que se constituya el Sr. Representante Legal de la Empresa Kennametal, a la audiencia programada para fecha 28/07/2015 a horas 16:00., con el propósito de ventilar el despido del trabajador”; no habiéndose hecho presente a dicha audiencia, el representante legal de la empresa demandada; agregando de otro lado que, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, presentó el 30 de julio de 2015, declinatoria de jurisdicción y competencia, no enmarcándose dicha solicitud a lo reglamentado en la RM 868/10, por lo que, debía adecuar su petición a Derecho. Finalmente, resaltó que, en virtud a Resolución Ministerial anotada, que estipula en su art. 2, el procedimiento de reincorporación de trabajadoras y trabajadores a su fuente laboral, cuando hayan sido retirados por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su parágrafo VIII, se establecía que, ante la inconcurrencia del empleador o de su representante legal, a la audiencia fijada, se consideraba como aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía (fs. 28 a 29).