SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.9.
II.9. A través de nueva conminatoria, signada con el número 027/2015 de 25 de agosto, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenó a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, proceder a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela, a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; aduciendo, posteriormente a citar la normativa legal inherente a la temática contenida en la Constitución Política del Estado, DDSS 28699 y 495, así como en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; que, de la revisión del informe 04/15 de 24 de ese mes y año, expedido por el Inspector de Trabajo, Rubén Chirinos Aduviri, dependiente de esa Jefatura, se evidenciaba que: “…tras la conminatoria de Reincorporación a favor del trabajador (…): ‘(…) 018 de fecha 17/07/15, la empresa emite el memorándum de reincorporación laboral RR.HH.-M-01/07/2014 en fecha 21/07/2015 comunicando al trabajador su reincorporación en fecha 24/07/2015 a horas 08:30 a.m. siendo que el trabajador se presenta en instalación de KENNAMETAL a la hora mencionada a su fuente laboral, pasados algunos minutos de la hora mencionada, se notificó al trabajador con un memorándum RR.HH.-M-02/07/2015, de desvinculación, supuestamente basado en el Art. 16, inc. e) de la LGT y 9no inc. e) del DRLGT., mismo que fue entregado con Notario de Fe Pública, N° 18 de la ciudad de El Alto’”; añadiéndose que: “Ante previa evaluación (su) persona constató de que el trabajador Carlos Bladimir León Vásquez Paty, fue desvinculado sin justificativo alguno y de forma agravante toda vez que primero lo reincorporan y a los cinco minutos lo despidieron, ante estos hechos (su) autoridad emitió conminatoria de presentación en fecha 28/07/2015, caso signado RCA.NO. 04/15, para que se constituya el Sr. Representante Legal de la Empresa Kennametal, a la audiencia programada para fecha 28/07/2015 a horas 16:00., con el propósito de ventilar el despido del trabajador”; no habiéndose hecho presente a dicha audiencia, el representante legal de la empresa demandada; agregando de otro lado que, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, presentó el 30 de julio de 2015, declinatoria de jurisdicción y competencia, no enmarcándose dicha solicitud a lo reglamentado en la RM 868/10, por lo que, debía adecuar su petición a Derecho. Finalmente, resaltó que, en virtud a Resolución Ministerial anotada, que estipula en su art. 2, el procedimiento de reincorporación de trabajadoras y trabajadores a su fuente laboral, cuando hayan sido retirados por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su parágrafo VIII, se establecía que, ante la inconcurrencia del empleador o de su representante legal, a la audiencia fijada, se consideraba como aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía (fs. 28 a 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 32
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- concedido
- 2° Disponer