SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, evidentemente, tal y como denuncia el accionante en su acción tutelar, pese a que, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dispuso su reincorporación, ante el despido que sufrió, por una supuesta reestructuración del organigrama de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, cumpliendo inicialmente la empresa demandada, la conminatoria 018/2015; en circunstancias en las que se apersonó a la empresa, para restituirse en su fuente laboral, recibió otro memorándum a los cinco minutos de firmar su marcado, esta vez, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, demostrando negligencia e incapacidad para el trabajo, a cuyo efecto, no se le inició ningún proceso interno previo a fin de demostrar aquello; razón por la que, precisamente, la Jefatura precitada, expidió una nueva conminatoria signada con el número 027/2015, que esta vez, no fue cumplida, en clara inobservancia de lo dispuesto en ella; alegando, entre otros, la parte demandada, que, no se agotó la vía administrativa de reclamo, constando un pedido de aclaración y complementación respecto a la misma, a más de no haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, no encontrándose por ende, ejecutoriada la conminatoria anotada.
En ese orden, esta Sala advierte claramente que, la empresa demandada, actuó en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; toda vez que, no obstante a haber cumplido inicialmente con la conminatoria de reincorporación 018/2015, allanándose incluso a la denuncia del impetrante de tutela, emitiendo el memorándum de 21 de julio de 2015, comunicándole que sería restituido en su puesto de trabajo, a partir del 24 de ese mes y año; habiéndose presentado el accionante, en la empresa, en la fecha indicada, se le entregó un nuevo memorándum de agradecimiento de servicios, ya no aduciendo una supuesta reestructuración, sino acusándole la comisión de faltas, negligencia e incapacidad en el trabajo, siendo aplicables, según se afirmó en el memorándum nombrado, los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; comprobando en ese sentido, la intención innegable de la empresa, de desvincular al impetrante de tutela, de su puesto de trabajo, alegando para ello, distintos aspectos, que no fueron siquiera probados en un proceso interno previo, otorgándole la posibilidad de asumir defensa pertinente.
Así, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta exigible que, para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, se someta al trabajador a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, concediéndole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine quanon que debe ser observada por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia -no pudiendo alegarse como óbice para la observancia del cumplimiento de derechos tan esenciales para el trabajador, la inexistencia de un Reglamento Interno de la empresa, como fue expresado por la empresa demandada-; cuestiones que fueron asumidas por la conminatoria 027/2015, que ordenó nuevamente la reincorporación del accionante, a su puesto de trabajo, señalando que éste fue desvinculado de su fuente laboral, sin justificativo alguno “y de forma agravante toda vez que primero lo reincorporaron y a los cinco minutos lo despidieron”; conminatoria que, además en su contenido, se halla debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones de la determinación asumida, sin lesionar el debido proceso de la parte empleadora, conforme ésta demandó en el informe escrito y oral presentados en consideración a la acción de defensa incoada en su contra.
En este punto, cabe resaltar que, los argumentos vertidos por la parte demandada, en sentido que, no se hubiera agotado la vía administrativa de reclamo, por cuanto, no constaría respuesta aún al pedido de aclaración y complementación de la conminatoria 027/2015, a más que, no se habrían activado los recursos de revocatoria y jerárquico, tratándose por ende, de una conminatoria que no adquirió la calidad de cosa juzgada; carecen de sustento, toda vez que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la conminatoria debe ser ejecutada por la parte empleadora, de manera inmediata, a partir de su notificación, procediéndose a la reincorporación del trabajador; sin que, la activación de cualquier medio de impugnación en la vía administrativa o de la vía judicial, suspendan su observancia. En ese sentido, resalta además que, los pedidos de aclaración, complementación y enmienda, no se hallan dirigidos a cambiar sustancialmente una determinación adoptada, modificándola en el fondo, buscando solamente la precisión de conceptos obscuros, la corrección de errores materiales, o la subsanación de omisiones, sin que ello implique, lógicamente, la afectación en el fondo del fallo emitido; por lo que, pese a la constancia de un pedido, en dicho sentido, la conminatoria debe ser cumplida de forma inmediata. De otro lado, no se advierte que, la conminatoria 027/2015, como último acto que vulneró los derechos fundamentales del trabajador accionante, al no haber sido cumplida por la empresa demandada, hubiera afectado el debido proceso de la parte empleadora, para ser aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, la Jefatura Regional del Trabajo, citó debidamente a dicha instancia, para que asumiera defensa pertinente, sin que ésta se hubiera hecho presente en las dependencias de esa institución; estando además la conminatoria, conforme ya se anotó, debidamente fundamentada y motivada, en las razones que sustentaron la determinación de reincorporación; existiendo incluso respuesta en la conminatoria nombrada, respecto a que no se hubiera resuelto previamente la excepción de “declinatoria de jurisdicción y competencia” que presentó la empresa empleadora, indicándose que “dicho solicitud no se enmarca (ba) a lo reglamentado en la Resolución Ministerial 868/10”.
Por último, la empresa demandada, invocó también que la temática debatida, no compelía ser resuelta por la Jefatura Regional del Trabajo, y tampoco por la jurisdicción constitucional, existiendo hechos controvertidos, que concernirían ser resueltos únicamente por la judicatura laboral, misma que en virtud a un proceso ordinario laboral contradictorio, verificaría si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no, incumplió su contrato o no; etc.; circunstancias que desconocen el marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y olvidan igualmente que, la jurisdicción constitucional, no define en la problemática planteada, la situación laboral del trabajador, siendo que la empresa empleadora puede impugnar la conminatoria agotando la vía administrativa de reclamo, activando la justicia ordinaria; ciñéndose la labor del órgano de constitucionalidad, a tutelar el debido proceso, por la resistencia del empleador, en cumplir una conminatoria, cuya ejecución no puede ser suspendida, se insiste, por ningún motivo, debiendo acatar la empresa empleadora, la decisión de la Jefatura Regional de Trabajo, estando ésta debidamente motivada y fundamentada; compeliendo otorgar una tutela provisional inmediata y oportuna, considerando los derechos involucrados, mereciendo el trabajador, se repite, una consideración célere, estando en juego, la obtención de los medios necesarios mínimos de subsistencia, a través del desarrollo y ejercicio de su trabajo, obteniendo para sí y para su familia, una remuneración que les permita vivir con dignidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 32
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- concedido
- 2° Disponer