SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, evidentemente, tal y como denuncia el accionante en su acción tutelar, pese a que, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dispuso su reincorporación, ante el despido que sufrió, por una supuesta reestructuración del organigrama de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, cumpliendo inicialmente la empresa demandada, la conminatoria 018/2015; en circunstancias en las que se apersonó a la empresa, para restituirse en su fuente laboral, recibió otro memorándum a los cinco minutos de firmar su marcado, esta vez, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, demostrando negligencia e incapacidad para el trabajo, a cuyo efecto, no se le inició ningún proceso interno previo a fin de demostrar aquello; razón por la que, precisamente, la Jefatura precitada, expidió una nueva conminatoria signada con el número 027/2015, que esta vez, no fue cumplida, en clara inobservancia de lo dispuesto en ella; alegando, entre otros, la parte demandada, que, no se agotó la vía administrativa de reclamo, constando un pedido de aclaración y complementación respecto a la misma, a más de no haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, no encontrándose por ende, ejecutoriada la conminatoria anotada.

           En ese orden, esta Sala advierte claramente que, la empresa demandada, actuó en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; toda vez que, no obstante a haber cumplido inicialmente con la conminatoria de reincorporación 018/2015, allanándose incluso a la denuncia del impetrante de tutela, emitiendo el memorándum de 21 de julio de 2015, comunicándole que sería restituido en su puesto de trabajo, a partir del 24 de ese mes y año; habiéndose presentado el accionante, en la empresa, en la fecha indicada, se le entregó un nuevo memorándum de agradecimiento de servicios, ya no aduciendo una supuesta reestructuración, sino acusándole la comisión de faltas, negligencia e incapacidad en el trabajo, siendo aplicables, según se afirmó en el memorándum nombrado, los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; comprobando en ese sentido, la intención innegable de la empresa, de desvincular al impetrante de tutela, de su puesto de trabajo, alegando para ello, distintos aspectos, que no fueron siquiera probados en un proceso interno previo, otorgándole la posibilidad de asumir defensa pertinente.

           Así, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta exigible que, para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, se someta al trabajador a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, concediéndole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine quanon que debe ser observada por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia -no pudiendo alegarse como óbice para la observancia del cumplimiento de derechos tan esenciales para el trabajador, la inexistencia de un Reglamento Interno de la empresa, como fue expresado por la empresa demandada-; cuestiones que fueron asumidas por la conminatoria 027/2015, que ordenó nuevamente la reincorporación del accionante, a su puesto de trabajo, señalando que éste fue desvinculado de su fuente laboral, sin justificativo alguno “y de forma agravante toda vez que primero lo reincorporaron y a los cinco minutos lo despidieron”; conminatoria que, además en su contenido, se halla debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones de la determinación asumida, sin lesionar el debido proceso de la parte empleadora, conforme ésta demandó en el informe escrito y oral presentados en consideración a la acción de defensa incoada en su contra.  

           En este punto, cabe resaltar que, los argumentos vertidos por la parte demandada, en sentido que, no se hubiera agotado la vía administrativa de reclamo, por cuanto, no constaría respuesta aún al pedido de aclaración y complementación de la conminatoria 027/2015, a más que, no se habrían activado los recursos de revocatoria y jerárquico, tratándose por ende, de una conminatoria que no adquirió la calidad de cosa juzgada; carecen de sustento, toda vez que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la conminatoria debe ser ejecutada por la parte empleadora, de manera inmediata, a partir de su notificación, procediéndose a la reincorporación del trabajador; sin que, la activación de cualquier medio de impugnación en la vía administrativa o de la vía judicial, suspendan su observancia. En ese sentido, resalta además que, los pedidos de aclaración, complementación y enmienda, no se hallan dirigidos a cambiar sustancialmente una determinación adoptada, modificándola en el fondo, buscando solamente la precisión de conceptos obscuros, la corrección de errores materiales, o la subsanación de omisiones, sin que ello implique, lógicamente, la afectación en el fondo del fallo emitido; por lo que, pese a la constancia de un pedido, en dicho sentido, la conminatoria debe ser cumplida de forma inmediata. De otro lado, no se advierte que, la conminatoria 027/2015, como último acto que vulneró los derechos fundamentales del trabajador accionante, al no haber sido cumplida por la empresa demandada, hubiera afectado el debido proceso de la parte empleadora, para ser aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, la Jefatura Regional del Trabajo, citó debidamente a dicha instancia, para que asumiera defensa pertinente, sin que ésta se hubiera hecho presente en las dependencias de esa institución; estando además la conminatoria, conforme ya se anotó, debidamente fundamentada y motivada, en las razones que sustentaron la determinación de reincorporación; existiendo incluso respuesta en la conminatoria nombrada, respecto a que no se hubiera resuelto previamente la excepción de “declinatoria de jurisdicción y competencia” que presentó la empresa empleadora, indicándose que “dicho solicitud no se enmarca (ba) a lo reglamentado en la Resolución Ministerial 868/10”.

           Por último, la empresa demandada, invocó también que la temática debatida, no compelía ser resuelta por la Jefatura Regional del Trabajo, y tampoco por la jurisdicción constitucional, existiendo hechos controvertidos, que concernirían ser resueltos únicamente por la judicatura laboral, misma que en virtud a un proceso ordinario laboral contradictorio, verificaría si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no, incumplió su contrato o no; etc.; circunstancias que desconocen el marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y olvidan igualmente que, la jurisdicción constitucional, no define en la problemática planteada, la situación laboral del trabajador, siendo que la empresa empleadora puede impugnar la conminatoria agotando la vía administrativa de reclamo, activando la justicia ordinaria; ciñéndose la labor del órgano de constitucionalidad, a tutelar el debido proceso, por la resistencia del empleador, en cumplir una conminatoria, cuya ejecución no puede ser suspendida, se insiste, por ningún motivo, debiendo acatar la empresa empleadora, la decisión de la Jefatura Regional de Trabajo, estando ésta debidamente motivada y fundamentada; compeliendo otorgar una tutela provisional inmediata y oportuna, considerando los derechos involucrados, mereciendo el trabajador, se repite, una consideración célere, estando en juego, la obtención de los medios necesarios mínimos de subsistencia, a través del desarrollo y ejercicio de su trabajo, obteniendo para sí y para su familia, una remuneración que les permita vivir con dignidad.