SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, Gerente Administrativo y Financiero de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, y apoderado de Pablo René Rojas Moreno, representante legal de la empresa citada, presentó el informe escrito cursante de fs. 105 a 113, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, señalando: a) La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, fue expedida violando derechos constitucionales, como ser el debido proceso y el derecho de petición, al no haberse resuelto previamente una excepción previa, declinatoria de jurisdicción y competencia, en sentido que compelía considerar el caso del accionante en la judicatura laboral; estando además pendiente el pronunciamiento relativo a la solicitud de aclaración y complementación de la conminatoria; por lo que, la tutela impetrada en la vía constitucional, es inviable; b) El trámite de reincorporación iniciado por el accionante, no finalizó, no teniendo la calidad de cosa juzgada, al no estar ejecutoriado; ello en mérito a estar pendiente el pedido de aclaración y complementación descrito en el punto anterior; así, se advierte que, notificada la empresa demandada, con la conminatoria de reincorporación, el 26 de agosto de 2015, cursó dicha solicitud, que no fue resuelta hasta el momento, teniendo ésta efecto suspensivo de plazos para impugnación, estando pendiente la interposición del recurso de revocatoria, encontrándose por ende, vigente, la vía administrativa de reclamo, existiendo la posibilidad que el Ministerio de Trabajo, revise su posición, modificando de alguna manera, los fundamentos de la conminatoria de reincorporación, o anulándola para sanear procedimiento; siendo aplicable en consecuencia, la subsidiariedad de la garantía constitucional incoada; c) La jurisprudencia constitucional, de modo uniforme, resaltó que no procede la acción de amparo constitucional, cuando una conminatoria no es clara, como ocurre en el caso, en el que, no sólo la conminatoria no es precisa, sino que además, se solicitó formalmente su aclaración; resultando aplicable, según alegó, lo expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012; en cuyo mérito, hasta que la conminatoria no sea aclarada, no compele su ejecución y cumplimiento, ni siquiera de manera provisional, por cuanto, lesionó el derecho al debido proceso de la parte empleadora; d) De acuerdo al punto anterior, la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento asumido respecto a demandas de reincorporación, anotando que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “como un Tribunal de Garantías, son competentes sólo para cuestiones no controversiales, las que, se pueden resolver como de ‘puro derecho’; salvo las excepciones de maternidad y personas con discapacidad”; compeliendo que los hechos contradictorios, sean resueltos en la judicatura laboral, en un proceso contradictorio distinto al de la acción tutelar incoada; constando en el asunto debatido, “demasiada controversia”, que tiene que ser analizada necesariamente por un juez ordinario laboral, siendo que, el trabajador accionante afirma que fue despedido injustificadamente; sin considerar que la empresa que representa, efectúo el 24 de julio de 2015, un despido dentro de las normas legales pertinentes, en aplicación de los arts. 16 incs. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Reglamento de dicha Ley, “por mal comportamiento, lo que, debe de ser ventilado en un proceso ordinario laboral contradictorio, en el que, se verificará si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no; incumplió su contrato o no, etc.; lo que, no se lo puede hacer en una sola audiencia de amparo constitucional; sin perjuicio de exponer la prueba correspondiente para el verificativo en la presente audiencia de tal extremo”; e) El accionante recibió numerosos memorándums de llamada de atención, y también amonestaciones verbales, por negligencia; “romper un vidrio de la sección de preparación de muestras”; obrar de manera irrespetuosa con sus compañeros e inmediatos superiores; crear un ambiente hostil en la empresa por su agresividad; levantar la voz incluso al Gerente de la empresa; y, atentar contra la integridad física de las personas y la seguridad del laboratorio, instalaciones y equipos, entre otros; convirtiendo por ende, en legal su despido, resultando plenamente permisible que, el accionante sea desvinculado de su fuente de trabajo, quien es “por demás irrespetuoso, abusivo, prepotente e indisciplinado”; f) La SCP 1500/2014 de 16 de julio, establece la necesidad que se efectúe una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, en temáticas en las que se solicite cumplimiento de conminatorias emitidas por Jefaturas Departamentales de Trabajo, exigiendo que, “la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas”; g) La acción de amparo constitucional no procede contra actos “legales y debidos”, sino contra actos ilegales e indebidos, que no acontecieron en el caso en cuestión, en el que se procesó un despido legal; constando además, del ampuloso y “enredado” memorial que contiene la demanda tutelar que, la parte accionante, no identificó clara y específicamente qué conminatoria quiere que el Tribunal de garantías, ordene su cumplimiento, “es más, en su petitorio, ni siquiera solicita que, el Tribunal de garantías haga cumplir alguna Conminatoria; y simplemente se limita a solicitar su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados, entre otros”. En ese orden, se advierte que, la primera conminatoria 018/2015 de 17 de julio, ya fue cumplida por la empresa demanda, por lo que, no merece ninguna consideración ni pronunciamiento; sin embargo, “la reincorporación no es necesariamente vitalicia y si bien, en primera instancia, la Empresa quiso hacerle un favor al rescindir el contrato por una razón diferente al despido legal, a pesar que hay reiteradas faltas que por su repetición se tornan muy graves; habiendo reclamado el trabajador y reincorporado que fue, la Empresa, no está prohibida de reconducir el despido y hacerlo por las reiteradas faltas cometidas, lo que, en el caso de autos pasó; en este caso, la Empresa en fecha 22-07-205, emitió el memorándum de agradecimiento de servicios por razones de reestructuración del organigrama, a lo que, el Ministerio de Trabajo, emitió la Conminatoria de reincorporación (…), la misma que fue cumplida por la empresa por memorial de 21-07-2015 y Reincorporación efectiva de 24-07-2015; asimismo, la Empresa reconduciendo la situación en fecha 24-07-2015 emitió nuevo despido, esta vez de manera legal, en aplicación del art. 16 de la L.G.T. y 9no. Del D.R.L.G.T.”; mereciendo nuevamente, una ilegal conminatoria de reincorporación, con el número 027/2015 de 25 de agosto, siendo ésta la única que puede considerarse en la jurisdicción constitucional, y no así, la anterior 018/2015; h) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental, por lo que, no es tutelable, “debiendo la parte accionante enterarse bien sobre la naturaleza de la seguridad jurídica en el ámbito procesal constitucional boliviano”; e, i) El despido es legal, toda vez que, a la empresa demandada, le está prohibido conforme a la Norma Suprema, “hacer procesos internos”, al no tener esa prerrogativa en un Reglamento Interno de Trabajo; siendo una empresa nueva, creada recién en 2013, “fecha en la que, estaban paralizados los trámites para aprobación de Reglamentos Internos, lo que, está paralizado incluso hasta la fecha; por lo que, la Empresa no puede conformar Comisiones de Despido, para que, haya un proceso previo al despido”. En ese sentido, el art. 120 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las previstas con anterioridad al hecho de la causa; motivos por los que, reiteró, la empresa no estaría obligada ni facultada a instaurar un tribunal interno disciplinario, a fin de efectuar procesos internos; “lo que sería un acto ilegal, y violentaría el instituto del Juez natural, como parte del debido proceso como precepto constitucional, en contra del art. 120 de la propia Constitución Política del Estado; sin embargo, el accionante refiere a que se le habría violado el derecho a la defensa y debido proceso; sin proceso interno alguno al que, la Empresa, este obligada”.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, refutó lo expresado por el abogado de la parte accionante, “y señalo que (su) parte no puede reclamar administrativamente toda vez que no se ha emitido el auto complementario de aclaración y el abogado supone y adivina que nos ha notificado porque no ha habido tal acto…”; reiterando de otro lado que, el trabajador, incurrió en un sinfín de faltas disciplinarias que generaron su despido.