SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado el accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece que, una vez agota la vía administrativa en el Ministerio de Trabajo, el trabajador tiene la facultad de activar la acción de amparo constitucional; resultando claro en el caso que, la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, emitió un primer memorándum de despido respecto al que fue restituido; sin embargo, expidió un nuevo memorándum de agradecimiento de servicios, arguyendo como causal el art. 16 de la LGT, obviando que, a efectos de proceder dicho despido, debe someterse al trabajador a un proceso administrativo, velando por sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades en el proceso, y a la presunción de inocencia; cuestiones inobservadas. En ese orden, agregó que, el Ministerio de Trabajo, verificó que, ante la segunda conminatoria emitida por dicha instancia, ante el nuevo despido del trabajador, la empresa demandada no la cumplió, lesionando su derecho al trabajo, al privarle de percibir una remuneración que le posibilite mantener a su familia, así como a tener acceso al sistema de seguridad social; correspondiendo en consecuencia, su reincorporación.
A la pregunta efectuada por parte del Juez de garantías, en sentido de aclarar si el trabajador cesó y “cuáles fueron las causales de su cesación”; el abogado del impetrante de tutela, manifestó que se entregó a su defendido, un memorándum de despido sin justificativo alguno; y una vez que, es reincorporado a su fuente de trabajo, le faccionan un nuevo memorándum, sin probar ninguna causal legal de despido; constatando por su parte, reiteró, el Inspector de Trabajo, la inobservancia en el cumplimiento de la conminatoria de restitución laboral expedida.
Por su parte, en uso de su derecho a la réplica, resaltó que la parte demandada, olvida que, de acuerdo al DS 495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, y únicamente puede ser cuestionada en la vía judicial; teniendo la empresa empleadora, la vía laboral para plantear todas las situaciones descritas en su informe, “y su reclamo es por eso que señala que no implica la suspensión en la ejecución, por eso es aplicable en forma inmediata” (sic.); remarcando de otro lado que, se desconoció el principio de presunción de inocencia, por cuanto, no se probó nada contra su cliente, enunciándose simplemente, “el art. 16 de la LGT”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución’
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Fragmento 32
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- concedido
- 2° Disponer