SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
1)
Grover Guzmán Gonzáles a través de su abogado, en audiencia, indicó lo siguiente: 1) El accionante de manera genérica hizo referencia a la lesión del derecho al debido proceso, sin especificar cuál fue la vertiente vulnerada; 2) Respecto al derecho a la propiedad privada, no se señaló el nexo de causalidad existente entre los arts. 56 de la CPE y 105 del CC, y los fundamentos expuestos en la Resolución 98/2015; 3) En cuanto a los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de verdad material, el accionante los nombró en forma aislada, al margen de no constituir derechos o garantías constitucionales que puedan tutelarse vía amparo constitucional; 4) Del petitorio de la parte accionante, se establece que la misma pretende que el Tribunal de garantías actúe como uno de casación, sin observar los requisitos descritos por la SCP 1057/2014 de 9 de junio, para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria; 5) La parte accionante no cuestionó los fundamentos jurídicos en los que se basa la Resolución 98/2015, sino que realizó una relación de los antecedentes y citó preceptos de la Norma Suprema, sin impugnar la interpretación de las autoridades demandadas o la aplicación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que determina que: “La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”, ni siquiera debatió los fundamentos jurídicos del citado fallo de apelación, por lo cual este no resulta ultra petita, al haberse circunscrito a lo solicitado en el incidente de saneamiento procesal de devolución de pago y a la apelación planteada por él; 6) El accionante pagó su obligación hasta el 16 de agosto de 1999; 7) El proceso ejecutivo de marras se originó por la subrogación de un contrato de línea de crédito, mismo que al tener un carácter comercial debe ser regido por el Código de Comercio y no por el Código Civil, debiendo cobrarse al deudor el interés legal; por consiguiente, se dio paso a su pretensión dentro de la citada Resolución de apelación; 8) La cosa juzgada se circunscribe a la identidad de sujeto, objeto y causa, lo que no aconteció con las Resoluciones mencionadas por la parte accionante, ya que se refieren a la aprobación de una liquidación, mas ellas no fundamentan la aplicación del Código de Comercio; 9) La parte accionante consintió tácitamente en la aplicación del interés legal desde la gestión 2011, debido a que no impugnó las providencias de 6 de junio y 13 de julio de 2011; y, de 29 de agosto de 2012, las cuales determinaron el pago de interés legal; 10) La última liquidación fue notificada al accionante el 30 de septiembre de 2015, sin que la haya impugnado, razón por la que no cumplió con el principio de subsidiariedad, es más, si bien interpuso la presente acción paralelamente a la Resolución 98/2015, es evidente que consideraba lesionados sus derechos con dicha liquidación, por lo que debió interponer recurso de reposición contra ella; 11) Emergente del contrato de línea de crédito para tarjeta de crédito suscrito el 28 de diciembre de 1993, la parte accionante pagó el equivalente a Bs91 444,73.-; así, el presente proceso versa sobre el monto de Bs365 247,01.-; y, 12) La demanda de amparo no cumplió con los requisitos citados por la SCP 0770/2015-S3 de 22 de julio, tales como explicar la razón por la cual la labor interpretativa es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, puntualizar el nexo de la lesión de los derechos y garantías con la interpretación impugnada e indicar en qué consiste la arbitrariedad u otra situación absurda por no haberse aplicado la interpretación que considera correcta, y cuál la relevancia constitucional.
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción constitucional, puesto que: 1) La Resolución 98/2015 de 22 de abril, pronunciada por los Vocales demandados, es evidentemente contradictoria al Auto 181/2011 de 23 de agosto -emitido por los nombrados-, habiendo ignorado que este tiene calidad de cosa juzgada, resultando de ello la modulación de los efectos de la Sentencia 109 de 23 de mayo de 2001; 2) Las autoridades demandadas interpretaron erróneamente que en el proceso ejecutivo de marras debió aplicarse el interés legal de 6% anual, ordenando que el Juez de primera instancia realice una nueva liquidación conforme a los arts. 1, 4, 9, 902, 912, 914 y 1309 del CCom, soslayando la naturaleza del contrato de subrogación; 3) Se interpretaron arbitrariamente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0490/2012 de 6 de julio y 1118/2013-L de 10 de junio, alegando cosa juzgada aparente para revocar el Auto 452/14 de 11 de noviembre de 2014, mismo que rechazó el incidente de saneamiento procesal y devolución de dinero planteado por el hoy tercero interesado; y, 4) La Resolución 98/2015, resulta “ultra petita”, por cuanto el nombrado solo pidió la devolución de Bs259 041,19.-.
En razón a lo expuesto supra, se tiene que el accionante hizo una relación precisa de los motivos por los cuales considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, indicando la supuesta contradicción entre los Autos de Vista 181/2011 y 98/2015, ambos pronunciados por los demandados (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), señalando además que esta última Resolución resulta “ultra petita”.
En ese marco, el 15 de abril de 2013, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció el Auto 101/13 de 15 de abril de 2013, disponiendo el endose y desglose de un depósito judicial por el monto de Bs365 247,01.-, a favor del ahora accionante, fallo que fue confirmado por Auto 280 de 15 de julio de 2014 (Conclusión II.4.), ante lo cual el tercero interesado presentó un incidente de saneamiento procesal y devolución de dinero, que se rechazó por Auto 452/14, fundamentando que: “…se considera cosa juzgada el pago que se hizo a favor del ejecutante Rosendo Ernesto Barbery Paz; por lo que se hace inviable la devolución de dinero por pago indebido” (sic).
Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal de alzada demandado fundó la Resolución descrita supra, efectuando un análisis de las normas aplicables al caso concreto, determinando que los Autos 181/2011 y 358, no consideraron ni se pronunciaron respecto a los arts. 1, 4, 9, 902, 912, 914 y 1309 del CCom, por lo que tendrían calidad de cosa juzgada aparente de conformidad a la jurisprudencia constitucional, constituyéndose así el recurso planteado por el tercero interesado en una nueva situación jurídica; entonces, al existir una relación contractual entre el accionante y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de índole netamente comercial, en mérito a que la ley especial debe aplicarse preferentemente a la general, el pago de intereses se encuentra regulado por los arts. 902, 912, 914 y 1309 del citado Código; por consiguiente, en razón a la prohibición de capitalización de intereses prevista por los arts. 412 y 413 del CC, debe cancelarse el interés legal del 6% anual del capital, cuyo cómputo comprende el periodo de 16 de agosto de 1999 a 15 de diciembre de 2010. En ese orden, se tiene que el Auto 98/2015, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, al explicar las razones por las que el recurso interpuesto por el tercero interesado constituye una nueva situación jurídica, citando a la normativa legal aplicable al caso concreto, y estableciendo que se efectúe una nueva liquidación que arroje el monto a ser devuelto al tercero interesado, por lo que al no ser evidente la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de garantías no celebró la audiencia de consideración de la actual acción tutelar dentro del plazo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existiendo varias actas de suspensión de audiencia de amparo constitucional, entre las que se encuentra la de 19 de octubre de 2015 (fs. 110 y vta.) en la que se señaló que existía observación a la personería legal de las representantes legales de Rosendo Ernesto Barbery Paz, quien estaba ausente, desconociendo así que el art. 36.2 del citado Código, establece que: “La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia”, lo que devino en una dilación indebida al practicarse la audiencia recién el 5 de enero de 2016, transcurriendo casi cuatro meses desde la interposición del presente amparo constitucional; por consiguiente, corresponde hacer llegar una llamada de atención a dicho Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’
- el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios
- exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR