SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

i)

El accionante a través de su representación legal, ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándola, indicó que: i) Los Vocales hoy demandados a momento de emitir la Resolución 98/2015, interpretaron arbitrariamente la SCP 0490/2012 de 29 de junio, alegando que la liquidación de 7 de marzo de 2008, tiene calidad de cosa juzgada aparente; ii) El accionante canceló la deuda del tercero interesado, no en base al interés legal sino al capital y los intereses exigidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; iii) La             SCP 1174/2012 de 6 de septiembre estableció que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben ser observados en las distintas instancias procesales para que las partes asuman su defensa ante actos emanados por el Estado que puedan afectar sus derechos fundamentales; en ese sentido, las autoridades ahora demandadas no consideraron que en mérito al Auto 181/2011   -emitido por ellas mismas- operó el principio de preclusión procesal; iv) El art. 56 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, por lo que el Estado debe promoverlo, protegerlo y respetarlo, ello es concordante con el art. 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que nadie debe ser privado de su propiedad de manera arbitraria; así, los Vocales demandados lesionaron este derecho al pretender que el accionante devuelva el monto cancelado por el tercero interesado; v) La Resolución 98/2015, es contraria a un fallo anterior dictado por los mismos Vocales demandados, generándose inseguridad jurídica “…que no condice con sus deberes y responsabilidades al contrario pisotean el estado de derecho y la justicia” (sic); vi) Acerca del principio de justicia material, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre -citando a la SC 0548/2007 de 3 de julio-, señaló que es propio de la administración de justicia procurar su realización, justicia a la que por catorce años no tuvo acceso su defendido, dictándose dos fallos contradictorios por parte de las autoridades demandadas, quienes alegaron la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del tercero interesado, lo cual es falso, puesto que este presentó una serie de incidentes dilatando el proceso ejecutivo de marras; vii) También se lesionó el principio de proporcionalidad descrito en la      SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, como el principio por el cual no puede pretenderse la efectividad de un derecho a través de la restricción total de otro; viii) La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los jueces y tribunales de garantías, siempre y cuando exista el quebrantamiento de “principios” constitucionales; y, ix) Respecto al consentimiento supuestamente tácito del accionante, en cuanto al pago del interés legal, ello no es evidente, pues la liquidación efectuada por el Juez a quo fue notificada a su defendido el 30 de septiembre de 2015; es decir, después de la interposición de esta acción tutelar.