SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

Fragmento 20

           En razón a ello, el tercero interesado planteó apelación en contra la determinación descrita supra, la cual fue revocada por Auto 98/2015, declarando probado el incidente de saneamiento procesal y devolución de dinero, ordenando al Juez de primera instancia a que se practique una nueva liquidación tomando en cuenta el interés legal establecido en el Auto de 13 de julio de 2011, y disponiendo asimismo, que el actual accionante devuelva la suma de dinero que arroje la indicada liquidación (Conclusión II.5.), bajo los siguientes fundamentos: i) La relación contractual entre Rosendo Ernesto Barbery Paz -ahora accionante- y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuyo origen es un contrato comercial de línea de crédito y prestación voluntaria de fianza comercial, tiene índole comercial conforme a lo determinado en los arts. 1 y 6 inc. 7) del CCom, en relación a la Constitución Política del Estado en su art. 14.IV y la Ley del Órgano Judicial en su art. 15.I, precepto este que establece la ley especial debe aplicarse preferentemente a la general, resultando que la subrogación a favor del fiador -actual accionante- y el pago de intereses se encuentra regulado por los arts. 902, 912, 914 y 1309 del citado Código; ii) El cálculo de los intereses a ser cancelados por el hoy tercero interesado asciende a la suma de Bs70 133,91.-, en razón a la prohibición de capitalización de intereses prevista por los arts. 412 y 413 del CC, debiendo ser calculado el interés legal desde el 16 de agosto de 1999 al 15 de diciembre de 2010; así, teniendo en cuenta el interés legal de 6% anual del capital citado, multiplicado por once años y cuatro meses, y sumado al monto de Bs91 477,73.-, que contempla el capital, los intereses, gastos judiciales y honorarios del abogado, hacen un total de Bs139 168,73.-, por lo que en relación al cobro realizado por el ahora accionante en el monto de Bs365 247,01.-, se tiene que existe un cobro en demasía de Bs226 078,28.-, mismos que corresponden ser devueltos a favor de Grover Guzmán Gonzáles -actualmente tercero interesado-, de acuerdo a lo estipulado por el art. 963 del CC -“Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”-; iii) Si bien el citado accionante hizo referencia a los Autos 181/2011 y 358, se tiene que en estos no existe pronunciamiento respecto a la aplicación de los arts. 1, 4, 9, 902, 912, 914 y 1309 del CCom, en cuanto al cálculo de intereses adeudados por el hoy tercero interesado, “…en ese entendido, la resolución judicial y recurso de impugnación objeto de examen, constituyen una nueva situación jurídica, máxime si se advierte que el cobro efectuado por la parte ejecutante ha sido realizado en contravención a los artículos 14° p. IV), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y 15° p. I) de la Ley del Órgano Judicial” (sic); y,        iv) Los derechos del demandante -ahora accionante- devienen de su calidad de fiador comercial, por lo que de acuerdo a lo establecido en los arts. 91 del CPC y 15.I de la LOJ, el derecho sustantivo aplicable y la legislación que regula el cobro de la obligación está normado por los    arts. 902, 912, 914 y 1309 del CCom.