SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
Fragmento 20
En razón a ello, el tercero interesado planteó apelación en contra la determinación descrita supra, la cual fue revocada por Auto 98/2015, declarando probado el incidente de saneamiento procesal y devolución de dinero, ordenando al Juez de primera instancia a que se practique una nueva liquidación tomando en cuenta el interés legal establecido en el Auto de 13 de julio de 2011, y disponiendo asimismo, que el actual accionante devuelva la suma de dinero que arroje la indicada liquidación (Conclusión II.5.), bajo los siguientes fundamentos: i) La relación contractual entre Rosendo Ernesto Barbery Paz -ahora accionante- y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuyo origen es un contrato comercial de línea de crédito y prestación voluntaria de fianza comercial, tiene índole comercial conforme a lo determinado en los arts. 1 y 6 inc. 7) del CCom, en relación a la Constitución Política del Estado en su art. 14.IV y la Ley del Órgano Judicial en su art. 15.I, precepto este que establece la ley especial debe aplicarse preferentemente a la general, resultando que la subrogación a favor del fiador -actual accionante- y el pago de intereses se encuentra regulado por los arts. 902, 912, 914 y 1309 del citado Código; ii) El cálculo de los intereses a ser cancelados por el hoy tercero interesado asciende a la suma de Bs70 133,91.-, en razón a la prohibición de capitalización de intereses prevista por los arts. 412 y 413 del CC, debiendo ser calculado el interés legal desde el 16 de agosto de 1999 al 15 de diciembre de 2010; así, teniendo en cuenta el interés legal de 6% anual del capital citado, multiplicado por once años y cuatro meses, y sumado al monto de Bs91 477,73.-, que contempla el capital, los intereses, gastos judiciales y honorarios del abogado, hacen un total de Bs139 168,73.-, por lo que en relación al cobro realizado por el ahora accionante en el monto de Bs365 247,01.-, se tiene que existe un cobro en demasía de Bs226 078,28.-, mismos que corresponden ser devueltos a favor de Grover Guzmán Gonzáles -actualmente tercero interesado-, de acuerdo a lo estipulado por el art. 963 del CC -“Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”-; iii) Si bien el citado accionante hizo referencia a los Autos 181/2011 y 358, se tiene que en estos no existe pronunciamiento respecto a la aplicación de los arts. 1, 4, 9, 902, 912, 914 y 1309 del CCom, en cuanto al cálculo de intereses adeudados por el hoy tercero interesado, “…en ese entendido, la resolución judicial y recurso de impugnación objeto de examen, constituyen una nueva situación jurídica, máxime si se advierte que el cobro efectuado por la parte ejecutante ha sido realizado en contravención a los artículos 14° p. IV), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y 15° p. I) de la Ley del Órgano Judicial” (sic); y, iv) Los derechos del demandante -ahora accionante- devienen de su calidad de fiador comercial, por lo que de acuerdo a lo establecido en los arts. 91 del CPC y 15.I de la LOJ, el derecho sustantivo aplicable y la legislación que regula el cobro de la obligación está normado por los arts. 902, 912, 914 y 1309 del CCom.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’
- el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios
- exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR