SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
a)
Dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Grover Guzmán Gonzáles -ahora tercero interesado- por pago de capital e intereses que emergen de un contrato de subrogación de deuda suscrito con el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), las autoridades hoy demandadas dictaron la Resolución 98/2015 de 22 de abril, revocando el Auto 452/14 de 11 de noviembre de 2014, y declarando probado el incidente sobre devolución de pago de lo indebido, debiendo el Juez a quo practicar una nueva liquidación por el total del capital, calculando el interés legal y no el bancario, sin considerar: a) Que la Sentencia 190 de 23 de mayo de 2001, declaró probada la demanda ejecutiva justamente en base al contrato de subrogación de las acciones y derechos correspondientes a la señalada entidad bancaria en calidad de acreedora del hoy tercero interesado, quedando su persona como acreedor con los mismos derechos del citado Banco; y, b) Que el Auto 181/2011 de 23 de agosto, pronunciado por ellos mismos: 1) Fundamentó que la liquidación -presentada el 14 de marzo de 2008- no fue observada dentro del plazo de tres días establecido en el art. 524.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo aprobada por el deudor -a la fecha tercero interesado- en virtud a su silencio, operando así el principio de preclusión procesal; 2) Confirmó las providencias de 17 de noviembre; y, 27 de enero de 2011, con costas; y, 3) Revocó parcialmente el Auto 15 de 25 de enero de igual año, ordenando excluir la liquidación aprobada de las regulaciones de honorarios del abogado de la contraparte y del perito.
En ese orden, las autoridades demandadas modificaron los efectos de la Sentencia 190 -confirmada por Auto de Vista 449 de 17 de noviembre de 2001, en todas sus partes- y los Autos de Vista pasados en autoridad de cosa juzgada, al pronunciar dos Resoluciones contrarias sobre una misma situación jurídica, sin tomar en cuenta que el contrato de subrogación protocolizado por el Testimonio 372/2000 de 17 de octubre, en su Cláusula Cuarta refirió que en mérito al pago efectuado por su persona y bajo los efectos determinados en el art. 933 del Código de Civil (CC), que estipula que: “I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella. II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor”; y, el art. 934 del citado Código, que establece que: “El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor”, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -como acreedor del actual tercero interesado-, le subrogó la totalidad de sus derechos y garantías, por lo que él quedó constituido como acreedor en el importe de la suma pagada y con los mismos derechos que tenía dicha entidad bancaria.
Tampoco, los Vocales ahora demandados consideraron que el contrato de línea de crédito para tarjeta de crédito de 28 de diciembre de 1993, en su Cláusula Cuarta establece que los intereses y otros cargos, se aplicarían de acuerdo a tasas, normas y regulaciones del indicado Banco; así, la tasa de interés aplicable es de 28%, al margen del interés penal del 7%, entendiendo que la subrogación implica la sustitución de fiador en el lugar del acreedor con los mismos derechos y ventajas, incluyéndose los intereses frente al mismo deudor o un tercero, por lo que el establecer un interés distinto al fijado en nombrado contrato, desvirtuaría la naturaleza del mismo.
Asimismo, los Vocales hoy demandados desconocieron que el informe técnico pericial de la deuda de “7 de marzo de 2008”, que tomó como base los intereses anuales de 28% y penal de 7%, sobre Bs91 477,79.- (noventa y un mil cuatrocientos setenta y siete 79/100 bolivianos) de capital, y que fue aprobado por el Auto 15 de 25 de enero de 2011, tiene calidad de cosa juzgada en mérito a la Resolución 181/2011, que resolvió la apelación planteada por el tercero interesado revocando parcialmente la indicada liquidación, por lo que los parámetros técnicos para la realización de esta, no pueden ser analizados nuevamente en razón al principio de seguridad jurídica, extrañándose así la contraposición de este último fallo respecto a la Resolución 98/2015, que desconoció que tanto la Sentencia 190, como la referida liquidación tienen calidad de cosa juzgada.
Adicionalmente, se tiene que el tercero interesado presentó una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 358 de 30 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mismo que dejó vigente la actualización de “fs. 309 a 311” (informe pericial presentado el 14 de marzo de 2008), por lo que el entonces Tribunal de garantías, denegó la tutela mediante la Resolución 39 de 19 de febrero de 2013, quedando firmes y subsistentes tanto el indicado Auto de Vista como la Resolución 181/2011; consiguientemente, mediante Auto 101/13 de 15 de abril de 2013, el Juez de primera instancia ordenó el endose y desglose de un depósito judicial por la suma de Bs365 247,01.- (trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete 01/100 bolivianos) a su favor, determinación que fue impugnada por Grover Guzmán Gonzales -hoy tercero interesado-, y confirmada por Auto 280 de 15 de julio de 2014, por lo que su persona cobró el monto adeudado más los intereses establecidos de acuerdo al contrato de subrogación. Empero, en la vía incidental, el tercero interesado solicitó la devolución del dinero por haberse efectuado un supuesto pago indebido, alegación que fue resuelta por Auto 452/14, rechazando el incidente en cuestión, fallo que nuevamente fue recurrido en apelación, dictándose la Resolución 98/2015 -objeto de la presente acción tutelar-, la cual dejó sin efecto una liquidación pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándole devolver la suma de dinero que arroje la nueva liquidación, sin considerar que el deudor -ahora tercero interesado- solicitó solo la restitución de Bs259 041,19 (doscientos cincuenta y nueve mil cuarenta y un 19/100 bolivianos), por lo cual, esa determinación resulta ultra petita, ilegal y arbitraria.
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades hoy demandadas-, al disponer que la nueva liquidación se realice en base a los arts. 1, 4, 9, 902, 912, 914 y 1309 del Código de Comercio (CCom), desconocieron la naturaleza del contrato de subrogación e interpretaron erróneamente que se debe aplicar el interés legal del 6% anual del capital adeudado, fundamentando que hubo un cobro en demasía por el monto de Bs226 078,28.- (doscientos veintiséis mil setenta y ocho 28/100 bolivianos), que debía ser devuelto al actual tercero interesado; además, haciendo referencia a los arts. 91 del CPC; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), las autoridades demandadas adujeron cosa juzgada aparente interpretando de manera arbitraria la “SCP 118/2012” -lo correcto es la SCP 1118/2013-L de 30 de agosto-, para finalmente disponer la revocatoria del Auto 452/14, el cual rechazó el incidente de saneamiento procesal y devolución de dinero impetrado por el ahora tercero interesado, alegando que el Auto 101/13, fue confirmado por el Auto de Vista 280, por lo que el pago efectuado por el nombrado a su favor fue considerado como cosa juzgada, haciendo inviable la devolución de dinero por pago indebido.
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 9 de octubre de 2015, cursante a fs. 104 y vta., señaló lo siguiente: a) La Resolución 98/2015 revocó el Auto 452/14, y declaró probado el incidente promovido por Grover Guzmán Gonzáles -hoy tercero interesado-, ordenándose una nueva liquidación conforme al interés legal establecido en el fallo de 13 de julio de 2011, debiendo el ahora accionante devolver la suma de dinero en base a dicha liquidación; en ese orden, se evidencia que dicha Resolución de alzada es precisa y concreta, conteniendo en ella las disposiciones legales en las que se sustenta; b) Los Autos 181/2011 y 358 no emitieron pronunciamiento alguno acerca de la aplicación de los arts. 1, 4, 9, 902, 914 y 1309 del CCom, respecto al cálculo de los intereses adeudados por el actual tercero interesado; así, “…la resolución judicial y recurso de impugnación objeto de examen de la apelación, constituyeron una nueva situación jurídica, máxime si se advirtió que el cobro efectuado al ejecutado por parte del ejecutante ha sido realizado en contravención a los arts. 14 p. IV, 115 y 117 de la C.P.E., y art., 15 p. I de la Ley 025…” (sic); y, c) La pretensión de la parte accionante carece de verdad material, puesto que el Auto de 13 de julio de 2011, al margen de determinar el interés legal, no fue apelado y se encuentra ejecutoriado.
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que los Vocales demandados a momento de emitir la Resolución 98/2015: a) Modularon los efectos de la Sentencia 109, puesto que este último fallo es contrario al Auto 181/2011, que tiene calidad de cosa juzgada y que fue pronunciado por ellos mismos, en el cual se aplicó el principio de preclusión por silencio del deudor -hoy tercero interesado- respecto a la planilla de 7 de marzo de 2008, que tomó como base el interés de 28% para tarjetas de crédito VISA Internacional y el interés penal de 7% anual; b) Al ordenar que la nueva liquidación se realice de acuerdo a los arts. 1, 4, 9, 902, 912, 914 y 1309 del CCom, interpretó erróneamente que se debe aplicar el interés legal del 6% anual del capital adeudado; c) Al alegar cosa juzgada parcial, interpretaron de manera arbitraria las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0490/2012 y 1118/2013-L, ordenando la anulación del Auto 452/14, el cual rechazó el incidente de saneamiento procesal y devolución de dinero impetrado por Grover Guzmán Gonzáles -ahora tercero interesado-; y, d) El último nombrado solo solicitó la devolución de Bs259 041,19.-, por lo que la Resolución 98/2015, resulta ultra petita.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’
- el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios
- exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR