SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, se encuentran ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados, ya que, en la tramitación del proceso que les siguen en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad demandada, cometió irregularidades; en cuya consecuencia, el 10 de marzo de 2016, dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión, cuatro días antes de la fecha para que se presenten a prestar su declaración informativa, por ello, solicitaron dejar sin efecto los mandamientos expedidos en su contra.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal, previo a acudir a la jurisdicción constitucional se debe en principio, denunciar todos los presuntos actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

Conforme a ese entendimiento, en virtud a la excepcionalidad que caracteriza la acción de libertad, tomando en cuenta, como se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia, el 31 de agosto de 2015, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de La Paz, en cumplimiento de los arts. 289, 298 de la Ley 1970, concordante con el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, comunicó el inicio de investigaciones preliminares dentro de la denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancias de Rosa Cachi de Tapia contra Edwin Tapia Cachi y Esperanza Tapia Cachi, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, estando plenamente identificada dicha autoridad que en virtud a los arts. 54 inc. 1 y 270 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.

De lo expuesto se concluye la concurrencia de la activación de una causal de subsidiariedad de la presente acción tutelar, estando constatado que las accionantes no agotaron los medios idóneos, oportunos y eficaces, previstos por el ordenamiento jurídico, motivos que provocan que su petición no pueda ser atendida y resuelta a través de esta acción constitucional, puesto que previamente es preciso agotar la vía ordinaria, acudiendo al juez cautela de la causa para hacer valer sus pretensiones, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.