SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento La Paz, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 27 y vta., expresó lo siguiente: a) La accionante dentro del proceso penal con IANUS 201001205, fue procesada y luego condenada a diez años de privación de libertad como autora de la comisión del delito previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), mediante la Sentencia 009/2014, ésta se encuentra ejecutoriada; b) Por decreto de 12 de enero de 2016, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, se dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, y por encontrarse con libertad provisional, también se dispuso se notifique a sus garantes personales para que hagan comparecer a la condenada ante este Tribunal, todo esto previo a expedirse el correspondiente mandamiento de condena; hasta la fecha el mencionado mandamiento de aprehensión no fue ejecutado, tampoco los garantes hicieron comparecer a la ahora accionante; c) La accionante hace una interpretación errónea e incompleta del art. 439 del CPP, ya que la norma procesal penal vigente prevista en el citado artículo, dice que ejecutoriada la sentencia condenatoria el juez o tribunal de la causa remitirá copias autenticadas de los autos al Juez de Ejecución Penal según este Código; es decir, cuando están detenidos los acusados que fueron condenados. Y la última parte de este primer párrafo del art. 430 del CPP, aclara disponiendo: “Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura”, previa remisión de las piezas procesales pertinentes al Juez de Ejecución Penal; y, d) La situación de la condenada, se adecua a lo dispuesto a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, porque se encuentra libre por haberse concedido el beneficio de cesación a la detención preventiva y no está detenida, ni está actualmente cumpliendo la pena que se le impuso; razón por la que en cumplimiento del fallo ejecutoriado, se libró previamente el mandamiento de aprehensión en su contra, para que una vez aprehendida, el Tribunal de la causa pueda recién librar el correspondiente mandamiento de condena remitiendo  inmediatamente al privado de libertad a la Penitenciaria, y al Juez de Ejecución Penal las piezas procesales pertinentes más el mandamiento de condena desde ese momento se abre la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la condena dispuesta en sentencia, lo cual establece la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre. Por lo expuesto solicita respetuosamente denegar la acción de libertad interpuesta.