SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento La Paz, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 27 y vta., expresó lo siguiente: a) La accionante dentro del proceso penal con IANUS 201001205, fue procesada y luego condenada a diez años de privación de libertad como autora de la comisión del delito previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), mediante la Sentencia 009/2014, ésta se encuentra ejecutoriada; b) Por decreto de 12 de enero de 2016, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, se dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, y por encontrarse con libertad provisional, también se dispuso se notifique a sus garantes personales para que hagan comparecer a la condenada ante este Tribunal, todo esto previo a expedirse el correspondiente mandamiento de condena; hasta la fecha el mencionado mandamiento de aprehensión no fue ejecutado, tampoco los garantes hicieron comparecer a la ahora accionante; c) La accionante hace una interpretación errónea e incompleta del art. 439 del CPP, ya que la norma procesal penal vigente prevista en el citado artículo, dice que ejecutoriada la sentencia condenatoria el juez o tribunal de la causa remitirá copias autenticadas de los autos al Juez de Ejecución Penal según este Código; es decir, cuando están detenidos los acusados que fueron condenados. Y la última parte de este primer párrafo del art. 430 del CPP, aclara disponiendo: “Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura”, previa remisión de las piezas procesales pertinentes al Juez de Ejecución Penal; y, d) La situación de la condenada, se adecua a lo dispuesto a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, porque se encuentra libre por haberse concedido el beneficio de cesación a la detención preventiva y no está detenida, ni está actualmente cumpliendo la pena que se le impuso; razón por la que en cumplimiento del fallo ejecutoriado, se libró previamente el mandamiento de aprehensión en su contra, para que una vez aprehendida, el Tribunal de la causa pueda recién librar el correspondiente mandamiento de condena remitiendo inmediatamente al privado de libertad a la Penitenciaria, y al Juez de Ejecución Penal las piezas procesales pertinentes más el mandamiento de condena desde ese momento se abre la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la condena dispuesta en sentencia, lo cual establece la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre. Por lo expuesto solicita respetuosamente denegar la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las facultades del Juez de Ejecución Penal
- Según las normas citadas precedentemente, los jueces de ejecución penal, son los encargados, entre otros aspectos, de hacer efectivo y ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces, velando siempre por el respeto de los derechos de los procesados
- De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR