SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a tiempo de ratificar su acción, manifestó que: La acción de libertad no solamente es preventiva sino que también es reparadora, porque está buscando que se repare una amenaza contra la libertad, por cuanto el Juez demandado ha mantenido su debida e ilegal decisión de emitir mandamiento de aprehensión para asegurar en su criterio el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida, cuando esta facultad es del Juez de Ejecución Penal conforme a los arts. 428 y 430 del CPP. Por estos fundamentos de orden legal, jurisprudencia y fácticos solicita se conceda la acción de libertad, dejando sin efecto legal alguno el decreto de 12 de enero de 2016, que dispone se emita el mandamiento de aprehensión y se ordene al Juez demandado la emisión inmediata del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal competente, quien determinará lo que el Código de Procedimiento Penal y la Ley 2298 de 20 diciembre de 2001, determina en este caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las facultades del Juez de Ejecución Penal
- Según las normas citadas precedentemente, los jueces de ejecución penal, son los encargados, entre otros aspectos, de hacer efectivo y ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces, velando siempre por el respeto de los derechos de los procesados
- De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR