SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
El Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que es deber de toda autoridad jurisdiccional constituido en Juez de garantías fundamentar su fallo; por lo que debe hacerse mención a la SCP 0690/2014 de 10 de abril, que entendió que el art. 125 de la CPE, sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad en los supuestos que la norma procesal ordinaria señala de manera específica medios de defensa eficaces y oportunos para el resguardo al derecho a la libertad supuestamente lesionados entonces la acción de libertad procederá de manera directa solo si los medios ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reclamar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; y, 2) Señala la sentencia constitucional que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración al derecho a la libertad, un procesamiento indebido que atenta o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos establecidos por la ley procesal vigente estos resulten se evidentemente inoportunos o inconducentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las facultades del Juez de Ejecución Penal
- Según las normas citadas precedentemente, los jueces de ejecución penal, son los encargados, entre otros aspectos, de hacer efectivo y ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces, velando siempre por el respeto de los derechos de los procesados
- De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR