SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis; la accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de asesinato, previa sustanciación del juicio oral se emitió Sentencia 009/2014 de 28 de octubre, condenándola a la pena de diez años de privación de libertad por la comisión del delito de homicidio, sentencia que cobró ejecutoria al no haber interpuesto ninguna de las partes recurso alguno; sin embargo, del estado del proceso, el Juez ahora demandado dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, en lugar de expedir mandamiento de condena y remitir fotocopias legalizadas de la referida Sentencia al Juez de Ejecución Penal, única autoridad que tiene la facultad para dar cumplimiento a ésta.
Determinados los hechos que motivan la acción tutelar; de antecedentes se tiene que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió Sentencia 009/2014, condenatoria contra la ahora accionante, por el delito de homicidio tipificado y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio en el Penal de San Pedro de la indicada ciudad; posteriormente, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, el Juez ahora demandado por decreto de 12 de enero de 2016, declaró ejecutoriada la Sentencia, determinando que: “…encontrándose con el beneficio de libertad provisional la nombrada condenada, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, líbrese MANDAMIENTO DE APREHENSION en su contra, y notifíquese a sus garantes personales para que haga comparecer a la misma, previo a expedirse el correspondiente MANDAMIENTO DE CONDENA, y remítase las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas al Registro de Antecedentes Penales (REJAP)”.
En base a estos antecedentes, ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la interpretación de las normas allí citadas relacionadas específicamente con el art. 430 del CPP, se concluyó que, los jueces de ejecución penal, son los encargados, de hacer efectivas las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces o tribunales; para ese objeto, el juez o tribunal de la causa, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, debe emitir el mandamiento de condena y remitir junto con las copias autenticadas de la sentencia, al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste, emita mandamiento de captura, en aquellos casos en los que el procesado o procesada se encuentre en libertad.
En este marco, advertimos que el Juez -ahora demandado-, al disponer indebidamente se libre mandamiento de aprehensión contra la accionante, previo a librar el de condena, no asumió la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la competencia de los jueces de ejecución penal, transgrediendo en consecuencia lo establecido por el art. 430 del CPP, por lo que incurrió en una persecución indebida, al determinar la aprehensión de la accionante en lugar de emitir el mandamiento de condena y remitir de forma oportuna la documentación correspondiente al Juez de Ejecución Penal; actuación que se encuentra en uno de los supuestos de activación de la acción de libertad instituido por la jurisprudencia constitucional que se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la que expresa la activación de demanda tutelar ante un acto u omisión que implique persecución indebida, como ocurrió en el caso en análisis; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las facultades del Juez de Ejecución Penal
- Según las normas citadas precedentemente, los jueces de ejecución penal, son los encargados, entre otros aspectos, de hacer efectivo y ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces, velando siempre por el respeto de los derechos de los procesados
- De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena
- III.3. Análisis del caso concreto
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