SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.4.
II.4. Mediante providencia de 12 de enero de 2016, Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- determinó lo siguiente: “Se complementa el decreto de fecha 05 de enero de 2016, disponiendo que queda igualmente ejecutoriada la sentencia dictada mediante Resolución (…) 009/2014 (…) con relación a la sentenciada CELIA CHOQUE BALBOA, quien siendo legalmente notificada con dicho fallo en fecha 30 de enero de 2015, a la fecha no ha presentado recurso alguno, más al contrario por memorial presentado por la misma en fecha 03 de marzo de 2015, ha pedido la ejecutoria de la mencionada sentencia; en consecuencia, encontrándose con el beneficio de libertad provisional la nombrada condenada, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, líbrese MANDAMIENTO DE APREHENSION en su contra, y notifíquese a sus garantes personales para que haga comparecer a la misma, previo a expedirse el correspondiente MANDAMIENTO DE CONDENA, y remítase las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas al Registro de Antecedentes Penales (REJAP)”, cursante a fs. 26.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las facultades del Juez de Ejecución Penal
- Según las normas citadas precedentemente, los jueces de ejecución penal, son los encargados, entre otros aspectos, de hacer efectivo y ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces, velando siempre por el respeto de los derechos de los procesados
- De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR