SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

María Rosa Colpari Leytón, Jueza Primera Pública Civil Comercial e Instrucción Penal de Entre Ríos, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 100 a 102 vta., refirió lo siguiente: a) Su persona asumió la función de Jueza a partir del 18 de marzo de ese año, lamentablemente este Juzgado se encuentra sin personal o servidores de apoyo judicial, sin secretaria, ni oficial de diligencias, peor aún en las provincias no se cuenta con auxiliar, de igual manera el único Tribunal de Entre Ríos no cuenta con personal de apoyo judicial y no existen más juzgados en este asiento judicial; b) Por otro lado, cabe indicar que las competencias de cada uno de los servidores judiciales está claramente establecida en la Ley del Órgano Judicial y en el caso de la competencia del juez de instrucción penal de la lectura del art. 74 de esta Ley, en ninguno de sus diez numerales indica que el juez puede recibir los escritos, labrar las actas entre otros y principalmente dar fe de los actos procesales del propio juez, el art. 94 de la misma Ley, estipula las obligaciones comunes de las secretarias o secretarios, quienes cumplen un rol importante en el despacho judicial; en ese sentido el juez no puede realizar funciones u obligaciones de los secretarios o viceversa esta Ley no lo establece, c) En el caso concreto, si se señaló audiencia en el plazo de ley, hechas las gestiones necesarias para que designen a la secretaria suplente, al final de la tarde vía whatsapp me comunican de Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que la suplencia debe asumir Nadia Comacy Mendoza Sullca del Juzgado Primero de Instrucción Penal de la Capital, pero no llegó, debiendo tomar en cuenta la distancia para su traslado, el trámite burocrático, porque este asiento judicial tiene muchas limitaciones no cuenta con teléfono, fax, etc. De lo expresado se tiene evidentemente que la suspensión de la audiencia cautelar es por causas ajenas al accionante, pero tampoco es atribuible a la suscrita Jueza, sino a la falta de personal de apoyo judicial; y, d) En cuanto a la audiencia cautelar que hace referencia el accionante, si se llevó a cabo, ni bien se hizo presente la secretaria suplente, el 23 de marzo de 2016, a horas 11:00, habiéndose definido su situación jurídica procesal, concluyéndose que no es evidente lo afirmado por la parte accionante, en cuanto a que los derechos vulnerados que alega sean atribuibles a su autoridad.