SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicanor Alaca Soreta ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual a menor de edad, como efecto de la imputación formal presentada en su contra el 21 de marzo de 2016, a horas 18:55, la Jueza Primera Pública Civil Comercial e Instrucción Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandada-, mediante providencia de 22 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día, mes y año, a horas 18:00; sin embargo, en razón a que la Secretaria suplente asignada a su Despacho no llegó desde la ciudad de Tarija para este actuado procesal, la audiencia fue suspendida con la finalidad de evitar nulidades procesales al no existir funcionaria que de fe de sus actos jurisdiccionales; actuación de la Jueza demandada que el accionante considera un acto dilatorio no atribuible a su persona, por lo que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales denunciados, por cuanto en su calidad de aprehendido, en cumplimiento del art. 226 del CPP, su situación procesal debió definirse a las veinticuatro horas de su aprehensión.
Al respecto; de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro del plazo previsto por el precepto adjetivo antes indicado; empero, al no haber concurrido a la audiencia la secretaria abogada suplente asignada a su Despacho desde la ciudad de Tarija, al no existir más funcionarios de apoyo jurisdiccional en este asiendo judicial, defirió la audiencia para el 23 de marzo de 2016, a horas 11:00, en razón a que la referida funcionaria suplente según representación cursante a fs. 64, recién pudo llegar a Entre Ríos el 23 de ese mes y año, a horas 7:30; fecha que de acuerdo al informe de la demandada corroborada por el accionante en la audiencia de acción de libertad, se hizo efectiva definiendo la situación procesal del imputado.
En este antecedente; si bien es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo trámite judicial y específicamente en materia penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable y cumpliendo en su caso con los plazos previstos por la norma adjetiva penal; sin embargo, existen casos en los cuales el incumplimiento de un plazo procesal no siempre es de exclusiva responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, tal como acontece en el caso en análisis, por cuanto la Jueza ahora demandada se encontró obligada a suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares al no contar su Despacho con personal de apoyo jurisdiccional y la funcionaria que fue designada en suplencia legal para este cometido no pudo arribar a Entre Ríos desde la ciudad de Tarija, hecho que no es atribuible a esta autoridad; empero, una vez salvado este percance el 23 de marzo de 2016, en que se apersonó la Secretaria suplente, señaló nuevamente la audiencia para el mismo día, mes y año, habiéndose efectuada la misma, por lo que está definida la situación procesal del ahora accionante, lo que permite inferir que en esta actuación no se advierte una demora atribuible a la autoridad demandada, más al contrario considerando los acontecimientos ajenos a la voluntad de la Jueza referida, que motivaron la suspensión de dicha audiencia, la situación jurídica del imputado se resolvió dentro un plazo razonable, por consiguiente corresponde denegar la tutela pretendida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’
- no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo