SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra aprehendido desde horas 21:00 de 20 de marzo de 2016, y a la fecha de presentación de la acción de libertad aún se encuentra en esa calidad sin que se defina su situación procesal, y pese a que ya existe una imputación formal en su contra; la Jueza Primera Pública Civil e Instrucción Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 del mes y año referidos, a horas 18:00; sin embargo, la misma que no se llevó a cabo, puesto que la citada Jueza no contaba con personal para la celebración de la audiencia.
Toda vez que el personal suplente que le hubiere sido asignado, no se trasladó a Entre Ríos por falta de recurso económicos; circunstancia totalmente ajena a su voluntad, por la cual se encuentra indebidamente detenido por más de doce horas, ya que la falta de personal no es atribuible a su persona, más si ya existe personal en suplencia designado, y el mismo no se haya apersonado sabiendo que existe un aprehendido del que está en juego un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado como es su libertad; incluso considera que su aprehensión es ilegal, por cuanto el Código de Procedimiento Penal, establece que el juez una vez que tenga conocimiento de la imputación formal y el imputado este aprehendido obligatoriamente debe señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el caso la imputación fue presentada el 21 de marzo del año antes mencionado, aproximadamente a horas 18:55 y que hasta la presentación de la demanda tutelar no se habría celebrado dicha audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, lo cual es atribuible al órgano jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’
- no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo