SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

concedió

El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, por Resolución 10/2016 de 25 de marzo, cursante de fs. 83 a 92 de obrados, concedió la tutela solicitada disponiendo que los demandados previa revisión de las Resoluciones de Indulto aceptadas por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario homologuen las mismas y expidan los correspondientes mandamientos de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ingresando al fondo de la acción de libertad y citando la Resolución Ministerial (RM) “001/2005 de 27 de Abril de 2014”, en conocimiento de los jueces penales, fiscalía y defensores de oficio, régimen penitenciario, se deja establecido que el Decreto Presidencial de Indulto es por razones humanitarias y en una interpretación lógica y teleológica con la sana crítica, no se puede restringir solamente enmarcándose que los mismos no les favorecería porque fueron detenidos con posterioridad al 7 de julio de 2015;       2) Debemos analizar e interpretar que los Decretos Presidenciales están en supremacía por debajo de la ley, la misma está enmarcada en la Constitución Política del Estado, por lo que haciendo mención a la Reglamentación Ministerial se debe entender que las condiciones establecidas en los diferentes incisos del art. 2 del Decreto Presidencial 2131, se aplican conforme a los principios de legalidad y favorabilidad, por tratarse en materia de Derecho Penal de Derechos Humanos y Derechos Humanitarios regulados por el Bloque Constitucional en su art. 410 de la CPE; además se debe considerar en la resolución administrativa mencionada que los índices de reincidencia de la población penitenciaria en Bolivia; 3) El Decreto Presidencial 2131, privilegia el tratamiento de personas no reincidentes como en el caso concreto, ya que los tres accionantes no tienen antecedentes judiciales de condena anterior a los hechos que se juzgó y se sometió a procedimiento abreviado, en cumplimiento de una parte determinada de la pena privativa de libertad para la concesión del indulto por razones humanitarias además de considerar que la esencia de la Ley de Régimen Penitenciario es el seguimiento a la readaptación resocialización de la persona a la comunidad, no solamente el aspecto rígido de la punibilidad; y, 4) Se debe considerar que el art. 123 de la CPE, demuestra una dualidad, como ser la aplicación de la ley para lo venidero activando la ultra actividad; asimismo, enmarca dentro la retroactividad el principio esencial de la favorabilidad en materia penal, por lo que habiendo advertido la vulneración de derechos y garantías en el caso el derecho a acceder a la implementación del Decreto Presidencial de Indulto por razones humanitarias, al no haber homologado los Jueces demandados las Resoluciones de Indulto de la Dirección de Régimen Penitenciario Nacional restringieron ese derecho a acceder a la libertad con dicho beneficio, de modo que corresponde tutelar la presente acción de libertad.