SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes adjuntos a la acción tutelar; se tiene que los -ahora accionantes-, en procedimiento abreviado mediante Sentencias de 18 de septiembre de 2015 y 05/2015 de 2 de octubre, se les impuso la pena de ocho años de privación de libertad, más la condenación de costas y reparación de daño a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia, por ser autores del delito de tráfico de sustancias controladas. En este antecedente, solicitaron a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba se les beneficie con el indulto por razones humanitarias, en los alcances el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014; entidad que previo el trámite administrativo pertinente por Resoluciones de Indulto 767/15-16 y 773/15-16, ambos de 25 de noviembre, declaró la procedencia de los indultos solicitados determinando que una vez recibido el visto bueno de la Dirección General de esta Entidad se remitan, a la autoridad judicial respectiva para su homologación de conformidad al art. 5.II.5 del Decreto Presidencial 2131, peticiones de homologación que fueron de conocimiento de los Jueces Primero y Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandados-; quienes mediante proveídos de 5 y de 11 d enero de 2016, observaron las Resoluciones bajo el fundamento de que las solicitud de indulto y su concesión se produjeron cuando había fenecido el plazo establecido en el art. 2.I del Decreto Presidencial 2131, ya que venció trescientos sesenta y cinco días después de su publicación; en mérito a estas observaciones determinaron la devolución de obrados a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para que se absuelvan las mismas para evitar posteriores eventualidades.
Ahora bien; precisados los hechos que motivaron la acción de libertad en revisión, se infiere que los accionantes señalan como acto lesivo la observación que efectuaron los Jueces de Ejecución Penal -ahora demandados-, a las Resoluciones que concedieron el beneficio del indulto por razones humanitarias, por cuanto en su concepto la actuación de estas autoridades debió circunscribirse a homologar las citadas Resoluciones sin efectuar observación alguna.
Al respecto; a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente precisar los presupuestos de activación de la acción de libertad que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de esta naturaleza se viabiliza en forma directa, ante la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, al constituir un medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. Supuestos que en el caso en análisis no concurren, por cuanto la vida de los accionantes no se encuentra en peligro, no están perseguidos, ni privados ilegalmente de su libertad, ya que su Reclusión tiene como origen el cumplimiento de una Sentencia condenatoria ejecutoriada; si bien en sede administrativa fueron beneficiados con el indulto por razones humanitarias; empero, para su efectivización de acuerdo a procedimiento se requiere que estas Resoluciones sean homologadas en la instancia jurisdiccional, en el caso específico por los Jueces de Ejecución Penal -hoy demandados-, quienes observaron estos trámites en el marco de sus facultades, actos que no constituyen causa directa de la privación de libertad de los accionantes, ya que estas observaciones no significan negación, ni rechazo al beneficio del indulto pretendido, sino que los Jueces demandados en su criterio advirtieron el incumplimiento de algunos requisitos que inviabilizan este beneficio, determinando que tales observaciones sean absueltas por la autoridad administrativa que concedió inicialmente este trámite, misma que solicitó expresamente a los Jueces demandados hacer conocer a la brevedad posible en caso de existir observaciones; por consiguiente, a objeto de efectivizar la libertad de los accionantes, corresponde que las observaciones de las autoridades judiciales demandados sean analizadas y absueltas previamente en la instancia administrativa, por cuanto en mérito a las mencionadas observaciones estos trámites están inconclusos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
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