SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.5.
II.5. Mediante decreto de 11 de enero de 2016, Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, observó la Resolución de indulto de la sentenciada Martha Soria Tribeño; señalando en lo fundamental que en la Resolución de indulto, se hace alusión de manera aislada, al principio de favorabilidad prevista en el art. 116.I de la CPE, en ese contexto si eventualmente se pretendía justificar el indulto concedido en los alcances del art. 2.I del Decreto Presidencial 2131, debe tenerse presente que en caso la solicitud de indulto por la interna en cuestión data de 23 de noviembre de 2015, y la Resolución de Indulto de 25 de igual mes y año; consecuentemente, la petición de indulto y su concesión se dio cuando había fenecido el plazo conforme al art. 2.I del Decreto Presidencial 2131, ya que venció trescientos sesenta y cinco días después de su publicación; vale decir, el 12 de noviembre de 2015. En este antecedente dispuso la devolución de obrados a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para que se absuelva la observación (fs. 29).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo