SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados se sometieron a la aplicación de juicio de procedimiento abreviado, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, siendo condenados a sufrir la pena de ocho años de presidio, declarándose ejecutoriada las respectivas Sentencias el 18 de septiembre de 2015, para Edelmira Siles Maldonado y Jorge Eduardo Herrera Mejía y el 05/2015 de 2 de octubre, para Martha Soria Triveño.
Cuando venían cumpliendo con las condenas que les fueron impuestas, el 13 de noviembre de 2015, en vigencia plena del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, presentaron ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el beneficio de indulto, Institución que admitió la presentación de carpetas, dándole el trámite regular hasta la emisión de la Resolución de concesión de indulto, solicitando a los Jueces de Ejecución Penal Primero y Tercero del departamento de Cochabamba la homologación de la Resolución de concesión de indulto. Resolución que lejos de ser homologadas por los citados Jueces, mediante Resoluciones de 5 y 11 de enero de 2016, observaron el trámite y la Resolución de Indulto de sus representados, alegando que éstos no se adecuarían a los parámetros de tiempo establecido en el art. 10 del Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, contradiciendo los fundamentos esgrimidos por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, que previo análisis de la documentación aparejada y en cumplimiento al art. 10.II inc. a) del Decreto Presidencial 2437, determinó que sus representados no se encontraban dentro las exclusiones y cumplían con los requisitos establecidos por el art. 4 del Decreto Presidencial 2131.
En este antecedente, del análisis e interpretación de las normas en la que fueron amparados el trámite de indulto, se desprende que si bien las citadas Sentencias condenatorias fueron dictadas el 18 de septiembre y 05/2015, posterior a la dictación de la ampliación de “la Ley del Indulto de 7 de julio de 2015”; sin embargo, no es menos cierto que el Decreto Presidencial 2131, y aprobado por la Asamblea Legislativa el 8 de noviembre de 2014, su vigencia era de un año; es decir, hasta el 8 de noviembre del 2015, sin haber sido derogado por el Decreto Presidencial 2437, que amplió la vigencia del indulto con la modificación del art. 2 del Decreto Presidencial 2131, sin que esta modificación signifique su derogatoria y que por el principio de favorabilidad tiene preferente aplicación, razonamiento lógico jurídico que fue aplicado por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, el que no fue interpretado en estos alcances por los Jueces de Ejecución Penal Primero y Tercero, lesionando de esta manera el derecho fundamental a la libertad de sus representados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo