SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 96 a 97, manifestaron lo siguiente: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 6 de julio de 2015, en grado de compulsa dentro del proceso de división y partición de bienes hereditarios, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, sobre el que no existe nada que discutir, contrariamente, lo que pretende la parte con su simple y llano memorial de amparo, es revisar y/o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación o una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible referirse de ninguna manera, así lo expresan las innumerables jurisprudencias constitucionales emitidas, al efecto con carácter vinculante se tiene la (SC 066/20110-R de 19 de julio); y, b) En ese entendido, conforme prevé el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por lo que debe denegarse la demanda tutelar, con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo