SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes incoado por sus hijos Roberto Germán, Fernando y Eduardo todos de apellidos Valenzuela Billewicz contra la viuda Diana Eglin Núñez Moldes; el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, admitió la demanda mediante Auto de 20 de mayo de 2011, ordenando a las instituciones a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, Seguros y Valores, la retención y suspensión de cualquier pago de contratos de seguros de vida, riesgos, accidentes, que pertenezcan o que figuren a nombre de Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre, que tengan como beneficiarios a los demandantes y a la demandada; proceso que ante la oposición formulada por la demandada fue declarado contencioso, por lo que esta demanda vienen tramitándose ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
En este antecedente mediante nota de 17 de abril de 2015, en su calidad de ex esposa del padre fallecido de los demandantes del referido proceso de división y partición, solicitó a ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A., el pago de la Póliza de Seguros Múltiple M0000120 con las coberturas de muerte natural y sepelio, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contrató a nombre de su ex esposo Germán Enrique Valenzuela Lamaitre (sobre cuyos bienes versa la división y partición) sobre la cuenta de ahorro 301-50195822-3-33, donde su persona en dicha póliza se consignaría como beneficiaria y por nota “DRSP.LPZ-143/2015 de 29 de abril”, la aseguradora le respondió que en virtud del Auto de 20 de mayo de 2011, se ven imposibilitados de realizar el pago correspondiente, y que debe apersonarse ante la autoridad judicial, haciendo conocer las determinaciones tomadas en la póliza en cuestión. A este objeto, el 18 de mayo de 2015, se apersonó ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de Póliza de Seguro Múltiple M0000120 como beneficiaria, ya que sus derechos de beneficiaria no forman parte del acervo hereditario, solicitud que por providencia de 20 de igual mes y año, fue negada ilegalmente, señalando que no es parte del proceso, por ello el 11 de junio de 2015, vía reposición con alternativa de apelación, solicitó se dicte auto fundamentado y advertido de su error deje sin efecto la providencia de 20 de mayo del citado año; sin embargo, mediante otro “telegráfico” decreto de 15 de junio del mismo año, nuevamente fue rechazada, indicando literalmente: “No siendo parte del proceso, se rechaza el memorial que antecede” soslayando emitir un auto fundamentado como había solicitado.
Ante esta determinación, el 25 de mayo de 2015, interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de julio de ese año, declarando ilegal la compulsa, manifestando que no es parte del proceso; es decir, que con dicho Auto llegaron a cometer igual y hasta peor ilegalidad que el Juez a quo y omitieron analizar los arts. 1134 y 1145 del Código de Comercio (CCom), en los cuales disponen que en el seguro de vida, los derechos de los beneficiarios no formen parte del acervo sucesorio, cuyo derecho considera que debe ser respetado en el proceso sin necesidad de ser parte del mismo. Actuados judiciales, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo