SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil sobre acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario y daños y perjuicios seguido por Norah Blanca Santa Cruz de Martínez y Felix Martínez Salgueiro contra Ninhoska Saldías Pérez, se pronunció la Sentencia 38 de 29 de junio de 2012, declarando improbada la demanda; en grado de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 307 de 4 de septiembre de 2013, revocó la misma, declarando probada la demanda; planteado el recurso de casación, por Auto Supremo 1094/2015 de 23 de noviembre, declaró infundado el medio de impugnación.

Se violó el derecho al debido proceso y a la propiedad privada, por parte del Tribunal de apelación, dado que señalaron de manera incongruente que el inmueble de cuya reivindicación trata el proceso, se encontraría ubicado en el “Km 8 y ½” de la carretera Santa Cruz-Warnes, y a momento de revocar la Sentencia 38 y acoger la demanda, disponen reconocer el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble ubicado en el “Km 8” de la citada carretera.

Asimismo, argumentó la restricción del derecho al debido proceso y propiedad privada por parte del Tribunal de casación, dado que a tiempo de resolver la casación planteada, omitió tomar en cuenta los criterios de razonabilidad y objetividad a que se refiere la jurisprudencia constitucional, pese a haber especificado las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de apelación, rompiendo el esquema doctrinal del instituto de la casación, señalaron que la falta y omisión de la valoración de la prueba es un aspecto que debe ser cuestionado en recurso de casación en la forma, no así en el fondo como se planteó, puesto que en este último caso solo procede por error de hecho o de derecho en su valoración, dado que tal supuesto no se halla dentro de la descripción legal del art. 254 del Código de Procedimiento Civil abrogado    (CPCabrog.), incurriendo así en una violación del sistema de interpretación gramatical de la norma; en el mismo sentido, establecieron que el Tribunal ad quem incurrió en un error en la individualización del inmueble motivo del litigio, no obstante, el mismo sería un error numérico susceptible de ser enmendado en ejecución de sentencia, no siendo admisible tal conclusión bajo las reglas de razonabilidad y objetividad dado que, el tema central del proceso fue establecer si la ubicación del referido inmueble es en el “Km 8” o en el “8 y ½”.

Los Magistrados demandados, omitieron emitir criterio sobre el fondo del reclamo expuesto en el recurso de casación, dado que se limitaron a sostener que no se habría probado la existencia del proceso agrario que le dio origen al título propietario de su mandante, sin establecer fundamentación racional y suficiente sobre la tradición debidamente certificada por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que demuestra la génesis del citado derecho propietario en la certificación de fs. 968 (del expediente original); incurrieron en falta a las reglas de interpretación gramatical, sistemática y teleológica de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil (CC), la jurisprudencia constitucional y ordinaria, interpretaron que la citada norma es aplicable cuando ambos títulos propietarios tienen el mismo origen, no cuando se trata de distintos inmuebles, pero en el presente caso, reconocen el derecho propietario de los demandantes que en ningún caso probaron que ambos inmuebles procedían del mismo tronco común.